STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:7122
Número de Recurso81/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera) la cuestión de competencia nº 81/00, en la que se ha personado como parte la Confederación Intersindical Gallega, representada por la Procuradora Dª María Luisa Argüelles Escarte, sin que conste lo haya hecho el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pontevedra y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 para conocer de la demanda deducida por la Confederación Intersindical Gallega contra la Resolución del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Pontevedra, de 24 de noviembre de 1998, por la que se anunciaba la cobertura en comisión de servicio sin dietas del puesto de trabajo vacante de Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de Marín y contra la de 28 de enero de 1999, del Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, se remitieron las actuaciones a esta Sala, emitiéndose por el Ministerio Fiscal dictamen en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Pontevedra, postura de la que participa también la entidad sindical recurrente.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de junio del año actual se señaló el día 25 de septiembre pasado para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque Correos y Telégrafos es un organismo público, concretamente, una Entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Comunicaciones --artículo 2 de su Estatuto, aprobado por R.D. 176/1998, de 16 de febrero--, que tiene personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, no puede desconocerse que el acto originariamente impugnado, que es el relevante al haber sido confirmado en vía de recurso jerárquico, procede de un órgano periférico de aquélla, cuya competencia se encuentra territorialmente limitada, la Jefatura Provincial de Pontevedra. De aquí que deba acudirse para resolver la cuestión competencial planteada, ante la ausencia en el artículo 9.c) de la Ley Jurisdiccional de previsión específica al respecto, al artículo 8.3, inciso primero, de la misma, que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a actos de la Administración periférica del Estado, interpretación sistemática que viene avalada por el artículo 13.a) de dicha Ley, al disponer, en lo que interesa, que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, en las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a ella. Por otro lado, no hay que olvidar que el artículo 9.c), al referirse a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en relación con los recursos contra los actos (y disposiciones generales) de los órganos públicos estatales con competencia en todo el territorio nacional,excluye precisamente, entre otras, la materia de personal, como consecuencia de la salvedad que hace a lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.

SEGUNDO

De cuanto se ha dicho hasta ahora se desprende que la competencia controvertida no puede atribuirse al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, pero no significa que deba darse por resuelta la cuestión de competencia, toda vez que el artículo 8.3, párrafo segundo, sustrae al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que ahora importa, los recursos que se deduzcan frente a actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas.

El recurso contencioso-administrativo en que ha surgido la cuestión de competencia que se examina debe reputarse de cuantía indeterminada a la luz del artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional, pues está dirigido a impugnar un acto en materia de personal que no versa sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica sino sobre la cobertura, en régimen de comisión de servicio sin dietas, de un puesto de trabajo vacante, asunto éste cuya cuantía además no es susceptible de determinación con arreglo a las previsiones del artículo 42 de aquélla, en relación con el 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, llegados a este punto, la Sala entiende que la excepción a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo para los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas se extiende a los recursos de cuantía indeterminada, por lo que debe concluirse declarando que la competencia controvertida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la norma residual del artículo 10.1.j) de la Ley Jurisdiccional, en relación con la regla primera del artículo 14.1 de la misma, toda vez que el fuero electivo, a que se refiere su regla segunda para la materia de personal (también para las propiedades especiales y sanciones), carece de virtualidad en este caso al encontrarse dentro de la circunscripción del expresado Tribunal tanto la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado como el domicilio de la entidad sindical demandante.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer de la demanda deducida por la Confederación Intersindical Gallega contra la Resolución del Jefe Provincial del Correos y Telégrafos de Pontevedra de 24 de noviembre de 1998, por la que se anunciaba la cobertura en comisión de servicio sin dietas del puesto de trabajo vacante de Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de Marín, y contra la de 28 de enero de 1999, del Consejero-Director General de Correos y Telégrafos, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su ulterior sustanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, y publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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