STS, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de apertura de residencia benéfica para marginados; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Picassent siendo partes recurridas la Cooperativa "Llaurant la Llum, Cooperativa Valenciana" representada por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 2042/92, promovido por la representación de la Cooperativa "Llaurant la Llum, Cooperativa Valenciana", y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Picassent y la Generalidad Valenciana, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Picassent 303/1992, de 21 de mayo, confirmado en reposición el 13 de julio de 1992, y contra resolución del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de 18 de junio de 1992, confirmada en alzada por el Consejero el 7 de agosto siguiente, que denegaron la licencia de apertura solicitada por la recurrente el 30 de septiembre de 1987, para legalización de una residencia benéfica para la reinserción social de marginados, en Partida Espioca, polígono 45, parcelas 342, 343, 344, 345 y 346, clasificadas como suelo no urbanizable común.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de Abril de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Estimamos el recurso contencioso-administsrativo interpuesto por la Cooperativa "Llaurant la Llum, Coop.V." contra el Decreto 303/92 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Picassent y contra la resolución de 18 de junio de 1992 del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la COPUT, denegatorias ambas de la licencia de apertura solicitada por la recurrente el 30 de septiembre de 1987, así como contra el Decreto 453/92 de dicha Administración municipal y contra la resolución de 7 de agosto de 1992 del Conseller de la COPUT, desestimatorias de los respectivos recursos de reposición y alzada formulados por la actora.- 2) Anulamos y dejamos sin efecto los actos administrativos impugnados por ser contrarios a Derecho.- 3) Reconocemos el derecho de la Cooperativa actora a obtener la licencia de apertura de su actividad.- 4) No procede la expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora el Ayuntamiento de Picassent. Fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para haceruso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Pilar de los Santos Holgado, en nombre del expresado Ayuntamiento de Picassent, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 8 de Enero de 1997, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Enero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza el Ayuntamiento de Picassent, en esta vía extraordinaria de casación, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que ha estimado el recurso interpuesto por la Cooperativa "Llaurant la Llum" contra los actos autonómicos y municipales que le denegaron autorización y licencia para legalizar una residencia para reinserción de marginados en una parcela de 8.840 m2 ,clasificada como suelo no urbanizable común, por incumplir la superficie mínima de parcela de 10.000 m2 exigible y porque las viviendas forman núcleo de población con los barrios colindantes y también entre ellas mismas.

SEGUNDO

El recurso, que invoca la infracción de los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 (RGU), debe prosperar.

Aunque la solicitud de licencia se refería en el presente caso únicamente a la actividad de reinserción de marginados en edificaciones e instalaciones que ya existen, resultaba necesaria la intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo, por ubicarse la citada actividad en suelo no urbanizable.

TERCERO

Esta Sala, en sentencia de 10 de diciembre de 1999, ha declarado, para un caso análogo, que aunque el artículo 85.1.2º TRLS se refiere a construcciones, instalaciones, edificaciones o edificios, indirectamente se refiere también a usos. Siendo la edificación una actividad que en principio excede de la naturaleza, agrícola, forestal o pecuaria del suelo no urbanizable, la posibilidad edificatoria que, por excepción, otorga la Ley tiene que serlo en función de su destino. Así - prosigue la sentencia de 10 de Diciembre de 1999 - el precepto habla de "construcciones destinadas a explotaciones agrícolas", "construcciones e instalaciones vinculadas a obras públicas" "edificios destinados a vivienda familiar" e "instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural". La norma no autoriza, en consecuencia, las construcciones o edificaciones por sí mismas, sino en cuanto se destinan a unas actividades o usos determinados.

Resulta obligado reiterar lo allí afirmado, en virtud del principio de unidad de doctrina en la aplicación jurisdiccional de la Ley, con la consecuencia de declarar que una actividad de reinserción de marginados es autorizable en suelo no urbanizable, pero recurriendo al procedimiento del artículo 44.2 del RGU, previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo (u órgano autonómico equivalente). Tanto la Administración local como la Administración autonómica han actuado conforme a Derecho al entender necesaria dicha intervención en el caso que nos ocupa ya que, aunque las normas invocadas se refieren a edificaciones e instalaciones, regulan también indirectamente los usos permitidos en suelo no urbanizable. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida debe ser casada, dando lugar al recurso de casación.

CUARTO

Entrando a resolver la cuestión controvertida en la instancia (artículo 102.2 LJCA) conforme a los términos en que aparece planteado el debate, procede la desestimación de la demanda. Afirmada la competencia de la Generalidad Valenciana para pronunciarse sobre la autorización solicitada, no se ha desvirtuado en la instancia la falta objetiva de dos requisitos que, conforme a las normas de aplicación, impiden el otorgamiento de la autorización: el incumplimiento de las exigencias prediales de parcela mínima y la formación de núcleo de población que - en contra de lo que se dice - ha resultado probada en el expediente y en la prueba practicada en la instancia por el número de edificaciones, su superficie, la distancia entre ellas y su proximidad a una urbanización ya existente. Frente a la apreciación de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus competencias, no es eficaz oponer la preexistencia de las edificaciones ya que la propia naturaleza del suelo no urbanizable puede llevar lícitamente a evitar que, mediante la perpetuación a través de otros usos, se consoliden asentamientos urbanos a los que faltan las garantías adecuadas de servicios mínimos, conexión adecuada a la red viaria etc.

QUINTO

No procede efectuar una expresa imposición de costas en cuanto a las de instancia, al noconcurrir las circunstancias necesarias para ello, conforme a las reglas generales (artículo 131.1 LJCA). Cada parte abonará las suyas, en cuanto a las de este recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar de los Santos Holgado en representación del Ayuntamiento de Picassent, contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2042/92. Casamos, en consecuencia, la referida sentencia y, en su lugar desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la Cooperativa "Llaurant la Llum, Cooperativa Valenciana". No ha lugar a una expresa imposición de costas en cuanto a las de la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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