SAP Burgos 269/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:566
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 121 de 2004, del

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha de 7 de Octubre de 2004 , siendo parte, como demandada-apelante DOÑA Inés , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Álvaro Herrera Pereda, y de otra como demandante-apelada CARPINTERÍAS TÉRMICAS, S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Ernesto Madrigal Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por la representación de CARPINTERÍAS TÉRMICAS, S.A., frente a Doña Inés , condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.577,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Inés , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día diez de los corrientes, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita "Carpinterías Térmicas S.A." en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, la acción de responsabilidad que contempla el artículo 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 104-1-e) del mismo Texto Legal (en la redacción vigente en la fecha en que se inició el pleito -anterior a la dada por la Disposición Final Vigésimoprimera de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal-) contra Dª Inés , en su condición de administradora única de la mercantil "Construcciones GIHEMA S.L.", reclamándole el pago de la deuda adquirida por dicha mercantil, como consecuencia del suministro de determinados materiales por la actora en noviembre de 1.999, deuda a cuyo pago fue condenada "Construcciones GIHEMA S.L." por Sentencia firme dictada el 25 de enero de

2.001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Burgos, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 117/2.000 .

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda en su integridad, y contra dicha resolución se alza en apelación la demandada, quien solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque íntegramente la apelada, se desestime totalmente la demanda, y se absuelva a Dª Inés de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Establecía el artículo 104-1-e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción antes dicha, que la Sociedad se disolverá «por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente».

Y el artículo 105 establecía lo siguiente: «1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución.

  1. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa.

  2. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

  3. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

  4. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales».

Al amparo de dicha normativa, la demandante "Carpinterías Térmicas S.A.", después de haber visto reconocido en Sentencia firme su crédito frente a la deudora "ex contractu", "Construcciones GIHEMA S.L.", ejercita contra su administradora única la acción contemplada en el apartado 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , imputándole el incumplimiento de su obligación legal de promover la disolución de la Sociedad, encontrándose ésta incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 104-1-e).

Frente al ejercicio de dicha acción, la demandada se defiende alegando en primer término la excepción de cosa juzgada, excepción que fue rechazada en la primera instancia por Auto de fecha 16 de mayo de 2.004 , y que la apelante reproduce en esta instancia.

Sostiene la apelante que la Sentencia firme que puso fin al Juicio de Menor Cuantía nº 117/2.000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Burgos , ya se pronunció sobre su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR