STSJ La Rioja 112/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:257
Número de Recurso99/2007
Número de Resolución112/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 99/2007 interpuesto por DON Jose Luis , asistido por la letrada doña Carmen Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 22 de enero de 2007, y siendo recurridos TRANSPORTES JESÚS MARTÍNEZ RUIZ, asistido por el letrado don Javier Marín Barrero y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Jose Luis se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Transportes Jesús Martínez y Ministerio Fiscal en reclamación de Extinción Relaciones Laborales.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de enero de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- que el actor, D. Jose Luis , presta servicios para la empresa demandada desde el día 13 de diciembre de 1995, con la categoría profesional de conductor mecánico, percibiendo un salario conforme el Convenio de Transporte de Mercancías por carretera.

SEGUNDO

El día 16 de noviembre de 2004, el trabajador inició proceso de Incapacidad Temporal por contingencia de enfermedad común y con diagnóstico de "ansiedad-depresión" situación que se prolongó hasta que el día 30 de mayo de 2005 se le extendió parte de alta médico. Posteriormente, el día 5 de octubre de 2005, es nuevamente dado de baja medica por la misma dolencia, situación que se prolongó hasta que en el mes de mayo de 2006 fue dado de alta médica.

TERCERO

el actor tiene un amplio historial de litigiosidad con la empresa en diferentes materias, tales como despido, sanción, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, clasificación profesional, vacaciones y cantidad, según constan relacionados en la demanda en el hecho tercero que se tiene por reproducido a estos exclusivos efectos.

CUARTO

El actor tiene un horario fijo de trabajo, a diferencia del resto de los camioneros que prestan servicios para la empresa, la cual se basa para este trato en la existencia de una sentencia estimatoria de la pretensión del hoy actor en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que obra al folio 318 y siguientes de los autos.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 14/11/2006 con el resultado de "sin avenencia".

"F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis frente a TRANSPORTES JESÚS MARTÍNEZ RUIZ, S.L., en materia de EXTINCIÓN DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la Entidad Transportes Jesús Martínez Ruiz. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2007 correspondiente a los autos 1193/2006 , desestimó la reclamación deducida por D. Jose Luis frente a la empresa "Transportes Jesús Martínez Ruiz" en materia de extinción de la relación de trabajo existente entre los litigantes.

La parte demandante, mediante el escrito iniciador de las actuaciones, había solicitado del Juzgado de instancia el dictado de un pronunciamiento mediante el cual fuera declarada la extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada, alegando para ello y como fundamento de la petición el contenido de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del E.T ., así como el contenido de lo dispuesto en el artículo 4.2 .e) del mismo cuerpo legal, precepto en donde se recoge entre otros derechos, el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.

El Juzgado de lo Social, mediante la sentencia que es objeto de recurso, estableció la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad empresarial, y aun admitiendo la presencia de una mala relación entre empresa y trabajador, rechaza la conclusión de que el demandante y ahora recurrente, hubiera sido objeto de maltrato laboral, o acoso alguno en el trabajo.

Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de D. Jose Luis , y con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral deduce el único motivo de su recurso, motivo en el que se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 50.1 .c) de la norma estatutaria, en relación con el artículo 4.2 .e) del mismo cuerpo legal. Según el relato contenido en el escrito de recurso, la mercantil demandada ha sometido al trabajador demandante a una situación de hostigamiento en el trabajo, demostrando hacia él una actitud hostil que va más allá de una situación de conflicto laboral ordinaria.Para dar solución al recurso que se plantea es preciso recordar en primer lugar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que fiscaliza solamente los puntos concretos y específicos que la parte determina del contenido de la sentencia de instancia, atribuyéndose plenamente al juzgador la interpretación de los hechos y su valoración jurídica.

Así es; la existencia de estos motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por la vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, que se limitan a los motivos concretos previstos por la Ley.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 18 de octubre de 1993 (recurso núm. 3005/1990 ), declarando que "es constante la jurisprudencia de este Tribunal que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española incluye el derecho a los recursos establecidos en la ley , pero que el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente, del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre, a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Si bien los tribunales deben evitar que cualquier exceso formalista enerve la finalidad del proceso, convirtiendo el proceso en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, debe también evitarse que se prescinda de los requisitos procesalmente establecidos por las leyes para ordenar el proceso...

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