ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:5290A
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2009 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Madrid por la entidad "ALCAVIER OBRAS Y SERVICIOS, S.L." solicitud de declaración de concurso voluntario, teniendo el domicilio social en la calle Natalio Tortuero, nº 2, 4º, puerta A, de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, que lo registró con el nº 430/2013, su titular dictó providencia de fecha 2 de octubre de 2013, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora para alegaciones por incompetencia territorial de tal Juzgado al tener la empresa solicitante el centro de sus intereses en Guadalajara.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados Guadalajara, lugar donde el deudor tiene su domicilio social, no existiendo datos que justifiquen que el centro de intereses se encuentre en Madrid.

CUARTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2013 el titular del Juzgado de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme al art. 10 de la Ley Concursal , al hallarse el centro de los intereses principales de la instante en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), lugar donde la deudora tiene su domicilio social.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, que lo registró con el nº 102/2013, su titular dictó auto de fecha 23 de mayo de 2013 declarando también su falta de competencia territorial, conforme al art. 10 de la Ley Concursal , por ser en Madrid donde la solicitante tiene el centro de administración de sus intereses, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 54/2014 y nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, ya que de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el domicilio social y centro principal de intereses radica en Guadalajara, donde la parte solicitante del concurso realizaba de modo habitual y reconocible la administración de dichos intereses.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 9 de diciembre de 2009 (cuestión de competencia nº 285/2009 ), 25 de mayo de 2010 (cuestión de competencia nº 200/2010 ), 24 de enero de 2012 (cuestión de competencia nº 211/2012 ) y 27 de noviembre de 2012 (cuestión de competencia nº 210/2012 , el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara. La competencia territorial para abrir un concurso principal, se regula en el art. 10.1 de la Ley Concursal 22/2003, que determina que "la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales" . En el presente caso, no estando discutido que el domicilio social de la solicitante se encuentra en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y no existiendo datos que justifiquen que el centro de sus intereses principales se halle en Madrid, siendo el domicilio del administrador único de la empresa y lugar donde se llevan a cabo las labores de administración Guadalajara, la competencia le corresponde a los Juzgados de dicha localidad. La realización eventual por la parte solicitante de la actividad en un lugar concreto, en este caso Madrid, para la prestación de un servicio o la realización de una obra contratada, dado su objeto, no implica que se traslade a ese lugar el centro de intereses principales si no se gestiona de manera estable y reconocible por terceros los intereses empresariales y se centraliza la gestión de la actividad productiva, debiendo diferenciarse entre el elemento productivo de la empresa y la actividad administrativa de los intereses.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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