ATS 874/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5283A
Número de Recurso10243/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución874/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 320/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , en la que se condenó a:

Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, multa de 111.263,24 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses y 15 días de prisión, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, multa de 100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena, multa de 100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24 de la CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24 de la CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Considera que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo, y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que en todo momento negó su participación en los mismos, y justificó que apareciera su nombre y la dirección de su taller como destinatario del paquete, por tratarse de un engaño de los coacusados, que utilizaron el hecho de su incriminación, para reducir considerablemente su pena, sabiendo que nada sabía él sobre el contenido de los paquetes. Uno de los acusados, con el que tenía mucha amistad, había utilizado su dirección en alguna otra ocasión, para recibir paquetes de piezas de vehículo, como así pudo demostrarse posteriormente a la recepción del paquete con la droga. El teléfono de contacto del paquete era un número que utilizaba en exclusiva Adrian , que fue quien se interesó por el paquete. Los coacusados incurrieron en contradicciones importantes. Nada tiene que ver con los hechos, ni existe prueba de su dedicación al tráfico de drogas, en la entrada y registro de su taller nada se encontró.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. La justificación que efectúa la sentencia de la condena impuesta no se compadece con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En realidad la motivación del recurso se basa en la discrepancia que tiene el recurrente con las conclusiones probatorias a las que llega el Tribunal sobre la prueba practicada, y a ello reconducimos el motivo expuesto.

    Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  4. Los Hechos Probados de la Sentencia recurrida relatan que Virgilio , Adrian y Conrado , se conocían.

    Virgilio regentaba un establecimiento abierto al público, en Cuenca, dedicado a la actividad de taller de reparación de vehículos. Dicho negocio giraba en el tráfico mercantil como TALLER PÉREZ PÉREZ, S.A.

    Que, en fechas anteriores al mes de Marzo de 2013, pero muy próximas a dicho mes, Virgilio y Adrian contactaron con Conrado porque querían adquirir cocaína para venderla. Una vez verificado dicho contacto, los tres, de mutuo acuerdo, hablaron varias veces en el taller regentado por Virgilio sobre la adquisición y posterior venta de esa droga. Conrado puso en contacto a Virgilio y a Adrian con unas personas de Chile que vendían cocaína. La droga la pagaría Virgilio con su dinero. Los tres, de mutuo acuerdo, decidieron que, una vez conseguida, venderían ellos la droga y que el beneficio que se obtuviese por la venta de la cocaína se repartiría entre los tres; en concreto, Conrado se llevaría un 25%, Adrian un 25%, y Virgilio el resto. El pedido lo hizo Virgilio , -concertando con personas de Chile el envío; que efectivamente se realizó-, señalando como lugar de destino de la mercancía su taller de Cañaveras.

    El 04-03-2013, por la tarde, se recibió en la Unidad Orgánica de Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, información de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, información que dimanaba de las autoridades policiales de dicho país, sobre la existencia de un cargamento con compresores de aire destinados para España (en tránsito a Cañaveras, Cuenca, desde Santiago de Chile; cargamento remitido el 25-02-2013, a través de la empresa de paquetería UPS), en el que se había descubierto una sustancia oculta (supuestamente cocaína).

    Los datos del destinatario del paquete eran los siguientes: Virgilio ; - NUM000 ; -TALLER PÉREZ PÉREZ S.A.; - NUM001 ; - NUM002 ; -CALLE CAMINO DEL CALVARIO S/N; 16850 CAÑAVERAS CUENCA; -SPAIN.

    La Policía Judicial obtuvo autorización del correspondiente Juez de Instrucción para la entrega vigilada del paquete.

    El referido paquete tuvo entrada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas en fecha 13-03-2013.

    El citado paquete fue transportado desde Madrid hasta Cañaveras, Cuenca.

    Un Agente de la Guardia Civil fue comisionado para realizar la entrega del paquete al destinatario en fecha 13-03-2013. Se trasladó a Barajas, se le facilitó un uniforme de la empresa UPS y acudió a Cañaveras, Cuenca, a entregar el paquete. El Agente llegó al taller regentado por Virgilio . Éste estaba en ese momento en el establecimiento. El Agente de la Autoridad dijo a Virgilio que traía un paquete de Chile; y éste dijo que lo aceptaba.

    Virgilio preguntó al Agente de la Autoridad que si había que pagar algo; contestando éste que no. Ante ello, Virgilio firmó el correspondiente documento justificativo de la recepción y cogió el paquete. Una vez firmado por Virgilio el citado documento de recibo y recogido el paquete por él, se procedió, seguidamente, a la detención de Virgilio (el mismo 13-03-2013). A Virgilio no le sorprendió la detención.

    El referido paquete, una vez abierto, tenía cinco piezas metálicas. En el interior de dichas piezas venían ocultas unas bolsas precintadas que resultaron contener, cada una de ellas, cocaína. En la pieza primera había 358,85 grs. de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 20,30%. En la pieza segunda había 406,19 grs. de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 21,4%. En la pieza tercera había 408,69 grs. de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 20,0%. En la pieza cuarta había 404,35 grs. de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 19,1%. En la pieza quinta había 410,32 grs. de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 19,0%.

    La referida cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 55.631,62 euros (10.215,61 euros la que se contenía en la pieza primera; 12.189,94 euros la que se contenía en la pieza segunda; 11.462,53 euros la contenida en la pieza tercera; 10.830,53 euros la de la pieza cuarta y 10.933,01 euros la de la pieza quinta).

    Adrian había solicitado en alguna ocasión a Virgilio , con anterioridad a la fecha en la que éste recibió el paquete anteriormente mencionado, los datos de su taller (por ejemplo número de chapa), y algún dato personal (como D.N.I.), para pedir algún componente de vehículos. Virgilio le facilitó tales datos. Adrian acudió al taller regentado por Virgilio en la tarde del 14-03-2013 interesándose por el paquete; encontrándose allí en aquel momento algún familiar de Virgilio , lo que motivó que finalmente un familiar de Virgilio llamase a la Guardia Civil refiriendo la presencia en el establecimiento del Sr. Adrian (y Adrian fue detenido)

    Conrado había llamado a la empresa UPS (a las 14:49 horas del 11-03-2013; es decir, antes de recibir Virgilio el paquete), para preguntar por el envío que tenía como destino la localidad de Cañaveras, Cuenca.

    Se efectuó una entrada y registro en el taller mecánico de Virgilio el 13-03-2013. No se encontró vestigio alguno concerniente a droga.

    Mientras la Guardia Civil efectuaba el registro en el taller de Virgilio (el 13-03-2013; como ya se ha dicho), éste recibió de Adrian varias llamadas telefónicas a su teléfono móvil; recibiendo también en ese momento un SMS y varios mensajes a través de WhatsApp, con el siguiente contenido literal: "Cdo te salga de la chorra me coges el telef", "necesito mña urgente lo del corsa", "Ya estas otra vez llenando el vaso", "Eh tiñoso", "El motor del megane lo necesitas es un 1.9 dti mñn se lo llevan al desguace si no lo Kieres". Virgilio puso en conocimiento de la Guardia Civil esas comunicaciones.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los distintos momentos de la investigación, que ratificando el atestado y las diversas diligencias, relataron aquellas cuestiones que aparecen descritas en los hechos probados.

    2. - La documental acreditativa de que el paquete venía a nombre del acusado Sr. Virgilio , y a la dirección de su taller.

    3. - Los informes periciales, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal dispuso de la declaración de los coacusados Adrian y Conrado que relataron los hechos tal cual han quedado descritos y que incriminaron en los hechos al recurrente. Si bien pudo existir alguna contradicción, fueron coincidentes en los hechos nucleares. A lo que se añade que resultaron corroborados por el resto de la documental, pericial y testifical que ha sido expuesta.

    Confronta el resultado de la prueba practicada con la versión ofrecida por el acusado Sr Virgilio , que niega su participación en los hechos, y que justifica ser el destinatario de la droga porque fue engañado por los acusados. El Tribunal no le concedió credibilidad.

    Y ello en base en los indicios que se desprenden de su actuación, corroborada por la testifical practicada, que revelan su interés personal en la recepción de la droga. A lo que se añaden los elementos que se desprenden de los criterios de la lógica y las máximas de la experiencia. Resulta inverosímil que un paquete que contiene droga, con importante valor, se remita aleatoriamente, sin concertarlo previamente con el destinatario, para asegurar su efectiva recepción.

    El Tribunal motiva convenientemente por qué considera que la declaración veraz y acorde con la realidad, fue la que efectuaron los coacusados, y de que manera se vio corroborada por el resto de la prueba practicada tal y como ha sido descrito. Por tanto dada su contundencia, no habiendo sido desvirtuada por el acusado en el acto de la vista, la Sala no tiene duda alguna de que los tres acusados actuaron en coautoría en el delito de tráfico de drogas. Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito por el que se le condena, tachada de arbitraria o absurda.

    En el presente caso el Tribunal dispuso de indicios perfectamente acreditados que corroboran la incriminación efectuada por los coacusados, por lo que no es posible considerar que éstos se inventaran una versión inculpatoria del recurrente para obtener un efecto penológico. Si bien es cierta una minoración en sus penas, frente a la impuesta al recurrente, ello no supone un trato de favor invalidante de sus declaraciones, ni determina sin más que sus declaraciones estén viciadas por un interés espurio y deban por tal motivo ser rechazadas, pues no consta animadversión entre ellos y constan claros elementos corroboradores de la versión incriminadora, que apuntan a la existencia de un concierto previo y un plan conjunto para la introducción de la cocaína en territorio español.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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