ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:5180A
Número de Recurso3391/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Dª Sofía y D. Jorge, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 242/2012, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 19 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA) y por citarse normas jurídicas que carecen de relevancia para el examen del caso (art. 93.2.b), por las siguientes razones:

- respecto del primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, porque la recurrente dice denunciar la falta de motivación de la sentencia pero realmente lo que se pone de manifiesto es su discrepancia frente a las razones por las que el Tribunal desestimó el recurso, lo que es cuestión atinente al tema de fondo y ajena al motivo casacional empleado; y en todo caso porque es evidente que la sentencia de instancia cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales;

- respecto del segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, porque según jurisprudencia constante la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo no comporta una lesión de tal precepto; y además la sentencia de instancia no se aparta de la jurisprudencia sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo;

- respecto del tercer motivo, porque se denuncia la infracción de la Ley de Asilo 5/1984, ya derogada e inaplicable al caso; y porque la parte recurrente hace supuesto de la cuestión y da por probados hechos que la sentencia de instancia considera no acreditados;

- y respecto del cuarto motivo porque se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en dos sentencias del Tribunal Supremo, pero según doctrina jurisprudencial constante en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido.

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Dª Sofía y D. Jorge contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 26 de abril de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se les denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada en este procedimiento no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sido objeto de represalia o ataque por parte de las fuerzas de seguridad o armadas de su país.

Primero, porque se ha de partir de la ausencia de documento acreditativo de su identidad, así como de los datos sobre domicilio y nacionalidad.

Segundo, porque lo relatado, en su caso, se refiere a las circunstancias de terceras personas, dada su pertenencia a una milicia, pero que no se trata de actos dirigidos contra la misma, sin que conste inactividad de las autoridades al respecto.

Tercero, como hemos declarado, que la represión o represalia invocada no se acredita que provengan de fuerzas gubernativas.

Cuarto, que el hecho que motivó su salida del país no descansa en cualquiera de los motivos previstos por las normas internacionales y nacionales de asilo para conceder dicha protección internacional, sino en una decisión personal exenta de ejercicio de violencia física o psíquica sufrida en la persona del solicitante. Y

Quinto, porque su estancia en Marruecos durante doce años indica que la situación personal, anterior y actual, de la recurrente no era la propia de una persecución reciente que encuadrara en cualquiera de los motivos que dan lugar a la protección internacional, habiendo podido solicitar el derecho de asilo en Marruecos como país que suscribió la Convención de Ginebra".

SEGUNDO.- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene cuatro motivos de impugnación, que, hemos de anticipar, son inadmisibles por las razones que se detallaron en la providencia de 19 de febrero de 2014, y en las que abundaremos a continuación.

TERCERO.- En el primer motivo casacional se denuncia, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la falta de motivación de la sentencia porque "no se detallan los motivos por los que se considera que mi representada no ha sido objeto de persecución"; pero realmente en el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto una falta de motivación de la sentencia sino el desacuerdo de la parte recurrente frente a las razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso, lo que sitúa el debate en un terreno, el propio del tema de fondo, que excede del ámbito del motivo casacional al que la parte recurrente se ha acogido. Por lo demás, basta leer la sentencia de instancia (y singularmente el párrafo supra transcrito) para constatar sin margen para la duda que la misma cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO.- El segundo motivo es tan carente de fundamento como el anterior.

Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, alegando que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse estimado su pretensión. Empero, ni se razona ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 30 de abril y 22 de mayo de 2009 ( RRC 7509/2005 y 1799/2006).

QUINTO .- El tercer motivo casacional carece, como los anteriores, de fundamento.

Ante todo, cita la parte recurrente como infringidos preceptos de la antigua, derogada e inaplicable al caso Ley de Asilo 5/1984, olvidando que en el presente caso la norma aplicable es la nueva Ley de Asilo 12/2009. Por lo demás, insiste esta parte en que en materia de asilo no es exigible una prueba plena de los hechos relatados, bastando la indiciaria; pero la Sala de instancia no ha desconocido ese planteamiento, al contrario, lo ha recogido expresamente en su sentencia. Cuestión distinta es que valorando los datos puestos a su disposición ha concluido que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la veracidad de los hechos relatados ni de la existencia de una persecución protegible. Más aún, ni siquiera hay constancia de la verdadera identidad y nacionalidad de los solicitantes de asilo, de manera que no puede tenerse por cierto que realmente sean quienes dicen ser; debiéndose recordar que la apreciación de la Sala de instancia sobre los hechos concurrentes no puede ser revisada en el marco del recurso extraordinario de casación.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de las valoraciones fácticas del Tribunal de instancia, es claro que el motivo casacional no puede prosperar, pues el recurrente incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión y dar por sentado lo que la Sala de instancia considera no probado.

SEXTO .- Finalmente, el cuarto motivo casacional denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas lejanas en el tiempo (de 1987 y 1995 respectivamente), pero la cita de ambas sentencias carece de utilidad alguna porque la parte recurrente se limita a transcribir en parte su fundamentación jurídica pero no añade el menor razonamiento sobre la pertinencia de su cita y su trascendencia para la resolución del caso litigioso.

SEPTIMO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.8, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han recibido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores.

OCTAVO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a manifestar sucintamente su conformidad con la inadmisión del recurso, sin añadir ningún argumento concretamente referido a las causas de inadmisión concernidas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3391/2013, interpuesto por la representación de Dª Sofía y D. Jorge contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 242/2012, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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