ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5132A
Número de Recurso1645/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", presentó el día 26 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 81/2013, dimanante del juicio ordinario nº 628/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 10 de julio de 2013 se presentó escrito por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "GENERALI SEGUROS, S.A.", personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 10 de julio de 2013 se presentó escrito por la Procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTORIO personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito necesario para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 25 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 18 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 10 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en la representación que ostenta, mediante el cual consideraba que el recurso había de resultar inadmitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional articulándolo en cinco motivos.

    En el motivo primero, se alega la infracción del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro; señala la recurrente que si no se establece expresamente en la póliza que el seguro es prorrogable, el mismo se extingue en el plazo fijado y, en la póliza de autos se fijaba que el seguro era renovable, no prorrogable. Señala que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca donde se dice que "renovar no es prorrogar", una sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos que dispone que la prórroga ha de estar expresamente establecida en la póliza y otra de la misma Sección que dispone que si no se pacta expresamente la prórroga se extingue el seguro a la finalización del plazo. También se invoca una sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal así como un listado de sentencias de Audiencias Provinciales sin especificar su contenido.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 15 de la LCS pues la prima no estaba pagada antes de que se produjese el siniestro, señalándose que llevaba el Ayuntamiento dos años sin pagar la prima.

    En el motivo tercero, se invoca la doctrina de los actos propios pues el Ayuntamiento concertó una nueva póliza después del siniestro.

    En el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 20 de la LCS pues se condena al pago de los intereses cuando no son pedidos por la actora, infringiéndose también el principio de congruencia de los arts. 218 y ss. de la LEC. Se cita una sentencia de esta Sala que dispondría que los intereses del artículo 20 de la LCS no operan de forma automática.

    Por último, en el motivo quinto se invoca la infracción del art. 394 de la LEC sobre imposición de costas al existir dudas de hecho y de derecho.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) Respecto de los motivos primero, segundo y tercero, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales por no justificarse esa contradicción correctamente ( art. 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley). Ha de decirse, en primer lugar, que cuando se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es necesaria la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011 y que recoge de forma constante la jurisprudencia de esta Sala; y, en segundo lugar, que cuando se invoca la oposición a la doctrina emanada de esta Sala es necesaria la cita de al menos dos sentencias dictadas por la misma, a menos que se trate de sentencias del Pleno de la Sala o que fijen doctrina por razón del interés casacional a los efectos del art. 487.3 de la LEC.

    Pues bien, nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición del recurso de casación; así, en el motivo primero, respecto de la posible interpretación del termino "renovación" y su posible diferencia con el término "prórroga", porque se citan tres sentencias de Audiencias Provinciales en las que se contendrían afirmaciones sobre los citados conceptos sin especificar donde se encontraría esa posible contradicción pues únicamente la sentencia de Salamanca vendría a afirmar que una cosa es la renovación de la póliza y otra la prórroga de la misma; además, se cita una sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal, cuando tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9-7-2008 (RC 2420/01) que « [h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001 , 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 -, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Salas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996 )».

    Pero es que, además, como afirma la sentencia recurrida, la propia mecánica de la relación contractual a lo largo de los años entre las partes ha demostrado que el contrato se ha venido prorrogando año tras año, sin que haya una sola petición de renovación desde el año 1995 hasta ahora, como debería haberla si es que las partes se debieran haber puesto de acuerdo para renovar el contrato.

    Respecto de los motivos segundo y tercero, en los que se plantea la vulneración del art. 15 de la LCS y de la teoría de los actos propios, no se justifica tampoco en modo alguno el supuesto interés casacional porque aquí no se cita resolución alguna en que fundarlo, ni sentencias de Audiencias Provinciales, ni ninguna resolución de esta Sala, por lo que difícilmente puede apreciarse la existencia de dicho interés. Además, dicho sea de paso, la cuestión relativa al impago de las primas y sus efectos sobre la extinción del contrato, es resuelta por la Audiencia Provincial de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en la STS de 17 de octubre de 2008, citada y aplicada por la sentencia hoy recurrida.

    ii) respecto de los motivos cuarto y quinto, por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto al plantear una cuestión eminentemente procesal. Así, en el motivo cuarto, si bien se cita como infringido el art. 20 de la LCS, en realidad se está planteando la posible incongruencia de la sentencia (como también afirma la recurrente) al denunciarse la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS cuando nadie lo pidió. Y respecto del motivo quinto, constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ya que no hacen más que incidir en los mismos argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 81/2013, dimanante del juicio ordinario nº 628/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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