STSJ Comunidad Valenciana 1584/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2013:7180
Número de Recurso1195/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1584/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1195-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1584/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1195-10,interpuesto por SUMIPETROL S.L., representada por el/la Procurador/a D. Jorge Doménech Pla,contra la resolución del TEAR de fecha 29-1-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IEDMT.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 6 de noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteSUMIPETROL S.L., interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 29-1-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IEDMT.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que el acta de la Inspección se refiere a dos grupos de vehículos:

El primer grupo son 7 Seat Alambras, en relación con los cuales la actora no liquidó el IEDMT al acogerse al supuesto de no sujeción previsto en el Art. 65,1,a, 8 Ley 38/92 relativa a vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad economía". La Inspección entiende que no se aplica la exención pues la altura de los vehículos es inferior tal como consta en la ficha técnica, sin embargo la actora alega que dichos vehículos fueron objeto de transformación y tras la reforma oportuna, y que consta en las fichas técnicas de los vehículos y en las certificaciones expedidas por el Gerente de Homologaciones de SEAT se acredita que la altura del vehiculo es de 1820 metros, y que la altura de 1707 corresponde al Alambra clasificado como turismo no como vehiculo mixto, y que por tanto carece de portaequipajes de barras transversales. El TEAR rechaza la acreditación por ser extemporánea la aportación de la justificación, pero ya constaba en el expediente.

El segundo grupo fueron los adquiridos por la actora de Talleres Xativa S.A. por cuanto la Inspección considera que los precios son inferiores a los de mercado, pues no se pueden tener en cuenta las facturas de rectificación emitidas por Volkswagen Audi España S.A. en las que se consignaron los descuentos de concedidos por la adquisición de vehículos para destinarlos a la actividad de alquiler. Alega que sobre dicha discrepancia ya que existe sentencia nº 698 de 12 -9-2005 respecto a la actora, y dictada por esta Sala que reconoce la deducción a efectos de la base imponible del impuesto, cita además sentencias de otros TSJ. Las bases declaradas por la actora coinciden con el importe de restar al precio consignado en la factora de venta al de la posterior factura de rectificación emitida por Volkswagen Audi España S.A. y que recoge los descuentos previstos para vehículos de alquiler. Tal como reconoce la jurisprudencia resulta procedente la aplicación de tales descuentos para la determinación de la base imponible pues si en aplicación del Art. 80,1, de la Ley 37/92 LIVA son admisibles los descuentos posteriores a la operación que estén justificados, los cuales modificación la base imponible a efectos del IVA, por lo que también ha de incidir en la determinación de la base del IMDT. Por todo lo cual postula la anulación de las liquidaciones.

En cuanto a las sanciones alega que en ningún caso existe conducta culpable sino en todo caso distintos criterios de interpretación, por lo que postula su anulación.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la actora adquirió determinados vehículos para la actividad de alquiler y posteriormente fueron vendidos antes de que transcurrirán dos años desde su adquisición, y en tal caso la deducción solo es aplicable si se cumple el requisitos de la altura del vehiculo que en el caso de autos no se justifico. Respecto al segundo grupo de vehículos (12 vehículos Audio y 1 Volkswagen, la actora declaro unas bases del impuesto inferiores a las procedentes. La base del IEDMT se fija en función de la IVA, sin tener en cuenta los descuentos posteriores. Talleres Xativa y Sumipetrol son entidades vinculadas por lo que se aplicara el valor de mercado, art 79 LIVA . La sanción impuesta debe confirmarse pues concurre culpabilidad y tipicidad y el actuar de la obligada tributaria no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

La litis que se suscita en el caso de autos atiende a dos cuestiones bien diferenciadas según el grupo de vehículos a los que se refiere la liquidación tributaria impugnada, que abordaremos por tanto separadamente.

Respecto al primer grupo de vehículos (7 Seat Alambras), la actora no liquidó el IEDMT al acogerse al supuesto de no sujeción previsto en el Art. 65,1,a, 8 Ley 38/92 relativa a vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad economía". La Inspección entiende que no se aplica la exención pues la altura de los vehículos es inferior tal como consta en la ficha técnica, sin embargo tal como consta en el expediente a tenor de las fichas técnicas de los vehículos y en las certificaciones expedidas por el Gerente de Homologaciones de SEAT y alega la actora dichos vehículos fueron objeto de transformación y tras la reforma oportuna, se acredita que la altura del vehiculo es de 1820 metros. La altura de 1707 m. tenida en cuenta por la administración corresponde al Alambra clasificado como turismo no como vehiculo mixto, por lo que carece de justificación el argumento del TEAR que rechaza la acreditación por ser extemporánea la aportación de la justificación, pues constaba en el expediente, sin perjuicio de...

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