SAP Guipúzcoa 394/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2013:747
Número de Recurso3394/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/010716

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0010716

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3394/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1049/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS GENERALI

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

Recurrido/a / Errekurritua: HOTELES Y TERMAS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO GARAYALDE VELAZ

S E N T E N C I A Nº 394/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PÈREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1049/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de SEGUROS GENERALI apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA contra D./Dña. HOTELES Y TERMAS S.A. apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IGNACIO GARAYALDE VELAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 SEPTIEMBRE 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 10 SEPTIEMBRE DE 20113, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.JIMÉNEZ en nombre y representación de HOTELES Y TERMAS S.A. contra SEGUROS GENERALI, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.951.705,11 euros, más intereses legales desde el 28 de junio de 2012, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GENERALI contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario número 1049/12.

Motivación :

  1. -Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba.

La parte demandante sostiene que se produjo una explosión química por recación de dos productos químicos ( hipoclorito sódico y ácido sulfúrico ) y amparado en el riesgo 1º Garantía 1ª de incendio y extensivos, que incluye los daños causados por explosión en tanto que la parte demandada / apelante sostiene que se produjo un escape de gas cloro tóxico formando una nube tóxica y que resultaría amparado en el Riesgo 3º Garantía 1ª ( daños causados en ordenadores y equipos electrónicos con una cobertura de hasta 100.000 euros ).

El Juzgador para llegar a la conclusión de la explosión se ha basado en la prueba pericial de una forma errónea, porque no analiza el contenido de los dictámenes ni las explicaciones dadas en los mismos, y ha acudido a las clausulas óscuras y a la interpretacion favorable al asegurado en los contratos del tipo como el actual de adhesión, confundiendo oscuridad con complejidad.

El Juzgador no puede resolver la cuestión indicando " que no puede descartarse que se produjera una explosión " y acudiendo a " la interpretación más favorable para el asegurado " reprochando al juzgador que no tuviera en cuenta el contenido del Dictamen pericial del Sr. Evelio así como sus explicaciones, el cual niega que se produjera explosión alguna.

El apelante fundamenta su posición el contenido del dictamen pericial Don. Evelio y en sus explicaciones ( DVD VI 26'50'' y ss)negando que se produjera una explosión reconociendo,no obstante, la existencia de otro Dictamen emitido por el Dr. D. Gines, que mantiene lo contrario .

Se sostiene que el Juzgador en lugar de transcribir lo expuesto por uno y otro perito, debería haber entrado a razonar con un mayor detalle la motivación de la decisión de atender a uno u otro Dictamen, no haciéndolo y aplicando de forma errónea el pirncipio interpretativo de las cláusulas de los contratos de seguro.

El apelante entiende que es más fundamentado y completo el Dictamen emitido por Don. Evelio por su cualificacion y experiencia forense, aportando datos, metodología y razonamientos técnicos y científicos que niegan la existencia de la explosión, mientras que Don. Gines se limitó a diseñar un experimento de laboratorio, partiendo de premisas y datos erróneos( se parte de 10 bares o atmósferas que se dice se crearon ; de la tapa del recipiente puesta cuando no lo estaba ) que como refirió Don. Evelio carece de toda validez .

La reaccion entre el hipoclorito sódico y el ácido sulfurico no es explosiva y tal y como señalaba el Sr. Evelio en su Informe, el gas cloro resultante " es un gas tóxico de olor penetrante, más pesado que el aire y no combustible ni explosivo " . Es rotundamente incierto que las fichas técnicas de los productos a las que se hace mención en la sentencia, indiquen que las mezclas de los mismos puedan producir explosiones violentas, porque para que ello ocurra el hipoclorato sódico y el ácido sulfúrico han de encontrarse en estado puro, que no es el caso, y porque afirmar que se produce una reacción violenta, no quiere decir que se trate de una reacción explosiva .

Como dijo el Sr. Evelio en su informe, la mezcla de ambos productos se produjo de forma paulatina en el proceso de vertido de la manguera al tanque y por lo tanto la reacción entre ambos componentes no es exponencial.

Del material fotográfico unido al Atestado resulta que, el tanque no presentaba deformaciones por sobrepresión ni se encontraba desplazado de su lugar, lo que demuestra que la presión generada en su interior fue mínima y, por lo tanto, no hubo explosión.

Asímismo del mismo material fotográfico resulta que los tubos de plástico seguían embocados al tanque por lo que,de haber habido una liberación brusca de energía con desprendimiento de calor los tubos de plástico se hubieran visto deformados por el calor generado y ya se ha indicado que la tapa no salió disparada.

El apelante define el término explosión conforme la definición dada en el Diccionario de la Real Academia Española ( páginas 10 y 11 del recurso ) .

De haber aparecido la onda expansiva producto de la explosión no hubiese aparecido la nube de gas que todos los testigos relataron, por lo que la afirmación del Juzgador "esta explosión química fue la causa de la posterior liberación de gas cloro y la formación de la nube tóxica que afectó tanto al interior de las dependencias como al exterior " es imposible, porque precisamente una explosión y la consiguiente onda expansiva generada, habría impedido la formación de la nube tóxica.

Finalmente del contenido del Atestado policial, ( acta de inspección y reportaje fotográfico ), de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Municipal en el acto del juicio, los testimonios de los operarios de la mercantil demandante ante la Guardia Municipal y en el acto del Juicio, resulta que nadie señaló que hubiera habido ninguna explosión, sino que todos hablaron de una fuga de gas cloro, nadie escuchó ningun ruido fuerte.

Se recoge la definición del término explosión recogida en la Póliza "Explosión, entendiendo por tal la acción súbita y violenta de la presión o depresión del gas o de los vapores " entendiendo que de haber existido una explosión, debería haberse producido de forma súbita ( y eso no es que se produzca en cinco segundos como resultó en la prueba de laboratio o un minuto en las instalaciones de la demandante ) debiendo reaccionar toda la masa al mismo tiempo ( hipoclorito sódico y ácido sulfurico ) y no a medida que se iban mezclando, generando con ello una violenta presión sobre el tanque en el que se encontraban depositados.

No cabe alegar el principio interpretativo en los contratos de adhesión, porque la definición es clara y completa, se trataría de una cláusula genérica y compleja, porque la materia lo es.

Aunque se aceptara que la reaccion entre los dos componentes ( hipoclorito sódico y ácido sulfúrico) ha sido súbita y violenta generando presión, lo cierto es que la acción consiguiente a esa reacción tenía que haber sido súbita y violenta y aquí no se produjo tal explosión, sino unos daños por corrosión que no se producen ni en cinco segundos ni en un minuto.

Invoca el principio " in claris non fit interpretatio " y diversas sentencias del TS y AAPP ( páginas 16 y ss del escrito del recurso.

En relación a la indemnización pretendida :

A.-)Daños materiales.

Se remite al Dictamen del Sr. Arsenio y a las quitas que especificó en relación a las partidas 18,19,23 y 25 en el acto de la vista.

B.-)Lucro Cesante .

Se cuestiona igualmente la cuantía de 1.127.008,83 euros, porque hasta el momento no se ha producido paralizacion alguna en la actividad del...

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