SAP Sevilla 220/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2014:931
Número de Recurso4609/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado : Penal-1

Causa : P.A. 335/2009

Rollo : 4.609 de 2013

S E N T E N C I A Nº220/14

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a treinta de abril de 2014.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 335 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delitos de homicidio imprudente y contra la seguridad de los trabajadores imputados a D. Ildefonso ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por los acusadores particulares D.ª Serafina y D. Roman y D. Luis Pedro, los tres representados por la procuradora D.ª Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín y asistidos por el letrado D. Juan Cabello del Moral.

Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado en esta instancia por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bedate Gutiérrez, y el acusado apelado, representado por el procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles y defendido por el letrado D. Guillermo Pérez Torres.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

  1. Don Primitivo trabajaba como encargado, desde el 1 de enero de 1985, para doña María Teresa, ejerciendo su trabajo en la FINCA000 ", de Écija, sita en la CARRETERA000 a Écija, km. NUM000, propiedad de la misma doña María Teresa .

  2. Doña María Teresa tenía contratado el servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa "SPM prevención", habiéndose elaborado Evaluación Inicial de Riesgos Laborales en el mes de agosto de 2002, Programa Anual de Actividades Preventivas de los años 2002/2003, Evaluación Periódica de Riesgos en el mes de julio de 2004, y Programa Anual de Actividades Preventivas de los años 2004/2005.

  3. El día 4 de noviembre de 2004, entre las 13:00 y las 13:50 horas, don Primitivo se dirigió a la nave sita en la referida FINCA000 ", y apoyando una escalera de mano en una de las puerta metálicas de la nave, se subió a la misma para engrasar los pernos superiores, desprendiéndose entonces una de la hojas de la puerta, cuyas dimensiones eran 4,52 metros de alto por 2,34 metros de ancho, cayendo la misma sobre don Primitivo, causándole lesiones que produjeron su fallecimiento.

  4. No consta que se hubiera elaborado ni aprobado protocolo alguno de mantenimiento y reparación de las puertas metálicas de la nave, ni que don Primitivo hubiera recibido formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales.

  5. Doña María Teresa falleció el 8 de febrero de 2011.

  6. No ha quedado acreditado que exista una persona jurídica con la denominación "Braulia Martínez Almenara", ni que don Ildefonso sea representante legal o administrador de la misma.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Se absuelve a don Ildefonso, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente infracción por inaplicación de los artículos 142 y 316 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado apelado, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 5 de junio de 2013; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de diciembre siguiente, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la acusación particular apelante contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia no pueden prosperar, porque la razonable apreciación probatoria que conduce al juzgador de instancia a esa conclusión absolutoria, aunque ciertamente pueda ser discutida por las partes acusadoras y en algún punto se apoye en consideraciones jurídicas equivocadas, no puede ser alterada en apelación en perjuicio del acusado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, tal como se desarrollará a continuación.

SEGUNDO

Desde luego, no puede aceptarse el principal argumento de la sentencia impugnada, basado en que la explotación agrícola en que se produjo el suceso mortal constituía una empresa individual de la que era titular exclusiva la fallecida abuela del acusado; de donde se quiere deducir que, al no existir una persona jurídica, solo la difunta, y no su nieto, podría ser sujeto activo del delito contra la seguridad de los trabajadores imputado, al no ser aplicable al acusado ni la condición de empresario, único sujeto al que se considera obligado por las normas de prevención de riesgos laborales a los efectos del artículo 316 del Código Penal, ni la de administrador de una inexistente persona jurídica, a los efectos del artículo 318 del mismo Código . Este hilo argumental, aparte de que en algún punto parece confundir implícitamente los conceptos de "empresa" y "persona jurídica" (como cuando se refiere a la "supuesta empresa" o a la inexistencia de "una empresa con la denominación Braulia Martínez Almenara") -con olvido de que también las personas físicas pueden tener la condición de empresario individual, conforme al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores...

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