SAP Madrid 416/2014, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Fecha29 Abril 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004456

Recurso de Apelación 476/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 376/2012

Demandante/Apelante: DOÑA Julieta

Procurador: Don Antonio Orteu del Real

Demandado/Apelado: DON Agustín

Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 416

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez ___________________________________/

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 376/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante, Doña Julieta, representada por el Procurador Don Antonio Orteu del Real.

De otra, como apelado, Don Agustín, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. ORTEU DEL REAL, en nombre y representación de Dª. Julieta, contra D. Agustín, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de la única hija menor de edad del matrimonio, a Dª. Julieta, continuando ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad de forma compartida y determinándose que D. Agustín, podrá tener a la menor en su compañía, cuando de común acuerdo, en beneficio de esta, ambos progenitores así lo decidan, y a falta de acuerdo, hasta que la menor cumpla los dos años de edad, los fines de semana alternos, sábado y domingo, sin pernocta, desde las 11.00 a las 19.00 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno, así como la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares, Navidad, y Semana Santa los años pares y la segunda los impares, correspondiendo la otra mitad a la madre y una semana en verano, que las partes determinarán de común acuerdo, y que a falta de acuerdo, será elegida por el padre, debiendo este comunicar a la madre las fechas elegidas antes del día 1 de mayo de 2012. Los días correspondientes de vacaciones el padre recogerá a la menor a las 10.00 horas, y la reintegrará al domicilio materno a las 20.00 horas. A partir de que la menor cumpla los dos años de edad, estará con su padre, los fines de semana alternos, desde las 10.00 horas de la mañana del sábado, a las 20.00 horas, del domingo, ampliándose la estancia a los viernes por la tarde, cuando la menor cumpla los tres años de edad. Así mismo, la menor estará con su padre la primera mitad de todos los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, los años pares y la segunda los impares, correspondiendo la otra mitad a la madre. Los periodos vacacionales se entenderán iniciados, el último día lectivo a las 20.00 horas, y terminados el día anterior al inicio de la actividad escolar, igualmente a las 20.00 horas. Hasta que la menor cumpla al menos los cinco años, las partes se repartirán los periodos vacaciones de verano por quincenas, y ambos permitirán la comunicación con el otro progenitor, al menos en días alternos.

    Los denominados "puentes escolares", se unirán al fin de semana correspondiente, y los pasará el menor con aquel de sus progenitores con el que le corresponda pasar el fin de semana.

    En todo caso, el padre deberá preavisar al menos con dos días de antelación si no pudiera realizar la visita, el fin de semana correspondiente. Igualmente, el padre aviará con la mayor antelación que le resulte posible de los previsibles retrasos respecto a la hora de recogida de la menor.

  2. - Se atribuye a la menor y a su madre, en cuya compañía queda el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 . La cuota para la amortización de la hipoteca que gava la vivienda, la abonarán ambas partes al 50%, así como los restantes gastos derivados de la propiedad de la vivienda, IBI derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, mientras que los derivados del uso (gastos ordinarios de comunidad y suministros) serán abonados por Dª. Julieta .

  3. - En concepto de alimentos para la hija menor, D. Agustín, abonará a Dª. Julieta 700 euros mensuales. La cantidad señalada la abonará D. Agustín, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Julieta designe al efecto y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente D. Agustín, abonará la mitad de todos los gastos extraordinarios que la menor pudiera ocasionar. (Gastos por tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, gafas, plantillas y calzado ortopédico, actividades extraescolares acordadas por la partes, clases de apoyo, y otros similares)

  4. - Se impone a D. Agustín, la obligación de abonar a Dª. Julieta, en concepto de pensión compensatoria, 500 euros mensuales, por adelantado en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria designada por Dª. Julieta, durante un año, al término del cual, la pensión quedará automáticamente extinguida.

    Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

    Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

    Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a presentar en este Juzgado, en el plazo de VEINTE DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, y previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Julieta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación. De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Agustín, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con la oposición de la parte apelada, y con revocación de la misma, ha solicitado que se reconozca el derecho a la compensación prevenida en el artículo 1438 del Código Civil, advirtiendo que la sentencia apelada padece la incongruencia omisiva, puesto que no hay argumentos ni fundamento o pronunciamiento alguno al respecto, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cierto es que se ha producido tal incongruencia omisiva en la sentencia apelada, teniendo en consideración que de manera expresa en el suplico del escrito rector del procedimiento se interesaba tal pretensión sin que el Juzgado haya dado respuesta, ni haya fundamentado, tal petición, lo que, obviamente, corresponde ahora efectuar a la Sala, investida de las mismas facultades que al respecto corresponde al Juzgado para dar fundada respuesta a dicha solicitud.

Sabido es que dicha cuestión ha sido objeto de análisis recientemente por el Tribunal Supremo, a la sazón, entre otras, sentencia de 14 de julio de 2011, de la que se ha hecho eco esta propia Sala, entre otras, sentencia de 17 de...

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