SAP Huelva 21/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2014:204
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº168 de 2.013

Autos de Juicio Verbal

Núm.371/12

Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

D. Jose María Méndez Burguillo

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a diecisiete de febrero de dos mil catorce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal nº371/12 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adolfina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ayamonte y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de septiembre de 2.012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON GONZALO CABOT NAVARRO en nombre y representación de DOÑA Antonia Y DOÑA Belinda, contra DÑA. Adolfina y en consecuencia: 1º.- Declaro haber lugar al DESAHUCIO, por precario de la demandada y condenando a la misma a que desaloje y deje a disposición de la actora la finca, apartamento número NUM000, puerta NUM001 . NUM002, planta NUM003 del edificio " DIRECCION000 " en el término municipal de Cartaya (Huelva), inscrita en Registro de la Propiedad número Uno de Huelva, finca de Cartaya número NUM004, en el tomo NUM005, libro NUM006 ; folio NUM007 ; con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente, el día 24 de octubre de 2012 a las 12:30 horas, sin hacerle más notificación que la de la resolución actual. 2º.- Con imposición expresa a la demandada de las costas causadas en el presente juicio."

TERCERO

Notificada la Sentencia, la representación de Adolfina interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el Juzgado estimatoria de demanda sobre desahucio por precario de vivienda, interpone recurso de apelación la demandada. Pretende el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de no haber lugar al desahucio instado por la parte actora.

Como primer motivo del recurso se alega infracción del artículo 24 de la CE en relación con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, infracción del artículo 363 LEC, por no haberse admitido la totalidad de la prueba testifical y documental propuesta, lo que le ha causado una evidente indefensión.

La denegación de prueba constituye una decisión que participa de la regularidad del proceso. Para este tipo de supuestos la norma prevé los oportunos mecanismos sanadores a través del correspondiente recurso y/o protesta contra la decisión denegatoria y la ulterior posibilidad de reproducir la propuesta probatoria en la instancia superior, que a la parte afectada incumbe activar. Es en el marco de esos precisos mecanismos sanadores donde ha de examinarse la cuestión suscitada.

En el presente caso, la parte apelante, habiendo formulado en su momento la correspondiente protesta contra la decisión de la juez a quo denegando los medios de prueba cuya inadmisión se aduce como fundamento del motivo de impugnación, reprodujo la solicitud de práctica de la prueba en cuestión ante este tribunal, el cual se pronunció sobre la misma en sentido denegatorio por Auto de fecha 14 de octubre de 2013, contra el que no se interpuso recurso. De esta forma quedó zanjada la cuestión suscitada, que carece de virtualidad como fundamento impugnatorio autónomo de la Sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega infracción del artículo 218 de la LEC, incongruencia omisiva. Sostiene la apelante que la Sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, dado que se hace caso omiso a varias de esas alegaciones, como son la nulidad del supuesto título de propiedad que ostentan las actoras, así como la existencia de un derecho de comodato a su favor.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la incongruencia omisiva debe estar vinculada con la indefensión, y sólo puede estimarse cuando no quepa entender que existe contestación tácita o implícita y siempre en atención de las circunstancias del caso y con un especial rigor en el solo supuesto de vulneración de otro derecho fundamental vinculado. Añade el Alto Tribunal que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, si bien para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta -y no una mera omisión- y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poderse deducir del...

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