STS, 3 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:2299
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/59/2.013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADIX, representado por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra el Real Decreto 1697/2012, de 21 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2012.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2.013 la representación procesal de la entidad demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 1697/2012, de 21 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2012, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2.012. Se ha tenido por interpuesto el recurso en diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2.013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulándose y dejando sin efecto el Real Decreto 1697/2012 en cuanto a las cifras de población del municipio de Guadix.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito, al que acompaña documentos, contestándola, y en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso, al ser el Real Decreto recurrido plenamente conforme a derecho, con imposición de las costas a la corporación recurrente.

CUARTO

En decreto de 11 de julio de 2.013 la Secretaria judicial ha firjado la cuantía del recurso como indeterminada y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del mismo, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, se han declarado conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Guadix interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1697/2012, de 21 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2012. Entiende el Ayuntamiento recurrente que las cifras de población de Guadix recogidas en el Real Decreto impugnado no se corresponden con la realidad y solicita que se anule y deje sin efecto el mismo en lo que atañe a dichas cifras.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

Como se ha expuesto en síntesis en el primer fundamento de derecho, el Ayuntamiento recurrente considera que las cifras de población consignadas para Guadix no se corresponden con la realidad. Afirma que tras una investigación aleatoria se ha constatado que existen habitantes mayores de 16 años con D.N.I. que, sin embargo, no figuran en la base de datos de D.N.I. y no han sido tenidos en cuenta para elaborar las cifra de población de Guadix. Considera que el Instituto Nacional de Estadística ha aplicado indebidamente el error 144 (consistente en incluir personas empadronadas que carecen de D.N.I.) y ha reducido equivocadamente el número de habitantes de Guadix de los 20.610 que constan en el padrón municipal a 18.920. Señala los enormes perjuicios económicos que ello comporta, dado que al tener menos de 20.000 habitantes el Ayuntamiento pierde determinadas funciones y subvenciones, además de sufrir una disminución de la participación en los tributos del Estado.

El Ayuntamiento afirma que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio, y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el mismo. Aunque reconoce la función de depuración que le corresponde el Instituto Nacional de Estadística, que cuenta con los datos de todos los Ayuntamientos y de otros registros, entiende que la duda razonable respecto a las pruebas aportadas debe beneficiar al Ayuntamiento.

El Abogado del Estado, por su parte, señala que las cifras de población recogidas en el Real Decreto son el resultado del procedimiento establecido, que consta en la resolución de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadísitca y del Director General para la Administración Local de 25 de octubre de 2.005 (BOE de 23 de noviembre de 2.011). Según dicho procedimiento y a partir de los padrones municipales revisados anualmente le corresponde al Instituto Nacional de Estadística depurar dichos datos según criterios informados por el Consejo de Empadronamiento y conocidos por todos los Ayuntamientos. Entre dichos criterios se encuentra la "incidencia de coordinación 144", que consiste en confrontar los datos de empadronamiento de los Ayuntamientos con la base de datos de expedición de los documentos nacionales de identidad del Ministerio del Interior. De dicho contraste resultan la mayor parte de las correcciones efectuadas sobre los datos de empadronamiento de Guadix (1.354 sobre 1.742 registros).

Pone de relieve el Abogado del Estado que en las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento sólo se formulaban objeciones en relación con diez registros y en ningún caso en relación con los afectados por la citada incidencia 144, lo que supuso que sobre ellos no se pronunciara el Consejo de Empadronamiento. Señala también que respecto a cinco registros que quedaron afectados erróneamente por la referida incidencia, el error fue subsanado con posterioridad, y no se hizo antes porque la Corporación recurrente no había presentado reparos sobre ellos en el procedimiento de elaboración de las cifras de población. Rechaza también los restantes datos ofrecidos por el Ayuntamiento como prueba de supuestos errores de las cifras de población de Guadix.

TERCERO

Las quejas formuladas por el Ayuntamiento de Guadix no tienen fundamento. En primer lugar, porque el procedimiento a través del cual se llega a las cifras finales de población de los Ayuntamientos es un procedimiento complejo y dotado de sobradas garantías. En segundo lugar, porque en modo alguno ofrece la parte recurrente datos fehacientes que hagan pensar que en su caso concreto el procedimiento haya concluido con errores significativos.

En lo que respecta al proceso, es suficiente a los efectos del presente recurso constatar que en el mismo los Ayuntamientos tienen una participación destacada, puesto que son ellos -como se subraya en la demanda- quienes elaboran el padrón, ateniéndose por lo demás a criterios regularizados. Seguidamente dichos datos son revisados por el Instituto Nacional de Estadística que los confronta con otras bases de datos y quien advierte al Ayuntamiento afectado de los reparos que ofrecen sus datos. En caso de desacuerdo entre el Ayuntamiento y el Instituto Nacional de Estadística interviene el Consejo de Empadronamiento sobre las discrepancias.

Pues bien, en relación con el procedimiento seguido, bastaría para rechazar el recurso la circunstancia puesta de relieve por el Abogado del Estado respecto a que el Ayuntamiento recurrente sólo efectuó alegaciones respecto a diez registros y en ningún caso respecto a la incidencia 144, que afecta a la confrontación con la base de datos de documentos nacionales de identidad del Ministerio del Interior, cuando todas las quejas que formula la entidad actora en el presente recurso es en relación con esta cuestión: residentes con D.N.I. que supuestamente no constarían en dicha base de datos de documentos nacionales de identidad, residentes sin documento nacional de identidad, alumnos de colegios o institutos mayores de 16 años que no han presentado o no tienen el D.N.I.; en definitiva, todas las quejas explicitadas en el recurso se refieren a la incidencia 144 y sin embargo el Ayuntamiento no formuló alegación concreta alguna respecto a registros en los que el Instituto Nacional de Estadística había aplicado dicha incidencia.

Y en cuanto a las quejas sobre muestras aleatorias expuestas por la parte recurrente, prescindiendo ya del hecho de que no fuesen formuladas en vía administrativa, el Ayuntamiento actor dista mucho de ofrecer material probatorio que acredite la comisión de errores en las cifras de población aprobadas por el Real Decreto impugnado. Se limita a ofrecer unos datos fragmentarios que por sí mismos no acreditan que se trate de errores de los datos oficiales de población. Debe subrayarse que la parte tampoco solicitó el recibimiento a prueba ante esta Sala. La conclusión sobre insuficiencia probatoria queda evidenciada con la alegación final de la entidad recurrente de que hay motivos de duda y que en tal situación deberían prevalecer los datos del Ayuntamiento que es quien elabora el padrón municipal. Sin embargo, tal razonamiento es inaceptable, pues no basta que el Ayuntamiento considere que sus datos suscitan dudas sobre las cifras de población contenidas en el Real Decreto impugnado cuando tales cifras han sido sometidas a un procedimiento de comprobación inobjetable y cuando la presunción de legalidad obra precisamente en beneficio de los datos aprobados por Real Decreto.

Así las cosas, sólo resta hacer dos observaciones. Por un lado que, tal como se ha indicado antes, el Abogado del Estado señala que algunos errores detectados posteriormente -aunque no aducidos precisamente por el Ayuntamiento en sus alegaciones en el proceso de elaboración de los datos antes mencionado- han sido ya subsanados. Y, en segundo lugar, no puede dejar de advertirse que si la aspiración del Ayuntamiento de Guadix era alcanzar la cota de los 20.000 habitantes, aun en el supuesto de resolverse de forma favorable a sus pretensiones las dudas que formula sobre algunos registros, los resultados distarían mucho de proporcionarle la cantidad de residentes adicionales que necesitaría para alcanzar la cifra indicada.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo entablado por el Ayuntamiento de Guadix contra el Real Decreto 1697/2012, de 21 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2012. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Guadix contra el Real Decreto 1697/2012, de 21 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2012. Se le imponen las costas procesales conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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