ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:4797A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . - El 20 de noviembre de 2013 la representación procesal de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" y Dª Elisenda presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, una demanda de juicio ordinario contra la mercantil "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U." en la que se ejercitaba acción de reclamación de 82.245,83 euros, de los que 73.377,57 euros se reclamaban en nombre de MUTUA GENERAL DE SEGUROS y los restantes 8.868,26 euros en nombre de Dª Elisenda , por deficiencias en instalación de sistema de alarma.

  1. - La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón y, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, el Juzgado acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

  2. - Mediante informe fechado el 26 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Logroño por aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC . La actora, mediante escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2013, consideró competentes a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón.

  3. - Con fecha 6 de febrero de 2014, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 LEC . Se señaló en el auto que se trataba de un juicio verbal de reclamación de cantidad por defectuosa prestación de servicios de telefonía fija, por lo que consideraba competentes a los Juzgados del domicilio del consumidor. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por nuevo auto de 3 de marzo de 2014 en el que se evidenciaba el error del anterior al encontrarnos ante un juicio ordinario, pero que ello no impedía la consideración de que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Logroño.

  4. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Logroño, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5, este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo.

6 .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 71/2014, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Consideraba que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón y otro de Logroño, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación dineraria derivada de un robo en local de negocio en el que no funcionó correctamente el sistema de alarma.

El Juzgado de Pozuelo de Alarcón entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Logroño, al tener el demandante su domicilio en esa localidad y tener la consideración de consumidor.

El Juzgado de Logroño entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, sin perjuicio de que la demandada pudiera cuestionar la competencia territorial por medio de la declinatoria.

2 .- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de condena dineraria por incumplimiento de las obligaciones contractuales del servicio de alarma concertado entre las partes.

    1. - En el presente caso, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR