ATS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 705/2005 seguido a instancia de D. Fermín contra WINTERTUR SEGUROS GENERALES S.A. (hoy AXA), MONTEPIO METALÚRGICO DE PREVISIÓN SOCIAL, TALLERES GARGON S.L. y D. Higinio , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada WINTERTUR SEGUROS GENERALES S.A. (hoy AXA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Raquel García Redondo en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 24 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena a la empresa a pagar al trabajador 86.885,56 € más el interés legal de dicha cantidad, con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora AXA si bien hasta el límite de 60.101,21 €, con más el interés del artículo 20 de la LCS . Recurrida en suplicación, es revocada en cuanto la responsabilidad de AXA, a la que se absuelve de los pedimentos deducidos en demanda. Consta que el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 30/01/98, siendo declarado, el 16/06/04, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. La empleadora tiene cubierta la responsabilidad civil con la aseguradora codemandada según póliza contratada el 06/06/01. La Sala fundamenta su decisión en que la póliza de seguro (Folio 476) no cubre la contingencia de enfermedad profesional, ya que la cláusula 2.3, Riesgo Patronal, en el apartado d) establece la forma expresa que carecen de tal cobertura las reclamaciones por enfermedades profesionales. Por ello -concluye- no es de aplicación al presente caso la responsabilidad de la compañía aseguradora, pues no tiene obligación alguna de responder de la contingencia derivada de enfermedad profesional.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/07/08 (R. 1308/07 ). Dicha resolución revoca en parte la dictada en la instancia y condena a la empresa y a la aseguradora de forma conjunta y solidaria al pago de 47.135,21 € al trabajador en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. Se trata de un supuesto en el que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional y ejercitó una acción de daños y perjuicios, tanto contra la empleadora, como contra la compañía aseguradora en cuanto suscriptora frente a dicha empresa, de un seguro de responsabilidad civil. La póliza establecía "Riesgo de responsabilidad civil por accidente laboral ..." "el seguro ampara la responsabilidad civil que pueden cumplir al asegurado por daños sufridos por los trabajadores con ocasión de un accidente (hecho generador) ocurrido durante la ejecución de los trabajos propios de la actividad aseguradora" añadía "quedan excluidas las reclamaciones: ... Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o por cualquier enfermedad no profesional que contraiga durante la realización del trabajo o como consecuencia del mismo ...".

La Sala razona que en el caso enjuiciado aquella pretendida exclusión y/o "excepción" era de tal importancia, que el contrato debió resaltarla, ya mediante su redacción primera o primaria, incluso en los principios del documento; ya haciendo una expresa llamada a la hoja o página en que así se establecía y nada de esto se consignó en la póliza en cuestión. Y la propia póliza de seguros -añade- al relacionar las "exclusiones", adicionando "y gastos de asistencia" provoca la duda de que si el término "indemnizaciones" se refiere concretamente a indemnizaciones "in genere", o por el contrario, hace directa relación a gastos, siempre de asistencia, pero que no son "gastos" propiamente dichos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien resuelven sobre demandas de cantidad por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, interpuestas por trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, basadas en cláusulas de pólizas suscritas entre la empleadora y la compañía aseguradora que se asemejan puesto que ambas excluyen de su cobertura la enfermedad profesional, la concreta redacción y las circunstancias ponderadas no son iguales, lo que justifica las diferentes respuestas dadas. Así, en el caso de la sentencia referencial se establece que "quedan excluidas las reclamaciones: ... Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o por cualquier enfermedad no profesional que contraiga durante la realización del trabajo o como consecuencia del mismo ...", esto es, se excluye además de la enfermedad profesional otras situaciones protegidas; y la Sala, tras analizar la cláusula, entiende que es oscura o equivoca, e inaplicable la exclusión de la enfermedad profesional en ella contenida. Por el contrario, en la sentencia recurrida por consideraciones y sobre datos fácticos distintos no se cuestiona la aplicabilidad de la cláusula, cuya redacción tampoco es coincidente. A ello se une que, en la sentencia de contraste se formulan consideraciones relativas a la interpretación del contrato base de la mejora de la Seguridad Social, enteramente ausentes en la recurrida, que por su casuística y singularidad no son extrapolables a otros casos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel García Redondo, en nombre y representación de D. Fermín , representado en esta instancia por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 4940/2011 , interpuesto por WINTERTUR SEGUROS GENERALES S.A. (hoy AXA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 705/2005 seguido a instancia de D. Fermín contra WINTERTUR SEGUROS GENERALES S.A. (hoy AXA), MONTEPIO METALÚRGICO DE PREVISIÓN SOCIAL, TALLERES GARGON S.L. y D. Higinio , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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