SAP Girona 696/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2005:2018
Número de Recurso684/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución696/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 696/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

Dª. CARMEN CAPDEVILLA SALVAT

En Girona a 13 de julio de 2.005.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-5-05 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 30/05 seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia para detectarlo, habiendo sido parte recurrente Abelardo , representada por la procuradora Dª. CARME RAMIO COSTA y asistida por el letrado D. PAU VILA RUTLLANT, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Condemno Abelardo , com autor d'un delicte CONTRA LA SEGURETAT DEL TRÀNSIT i d'un delicte de DESOBEDIENCIA GREU ALS AGENTS DE L'AUTORITAT, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de multa de 6 mesos amb una quota diària de 2 euros i 1 any i 1 día de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors pel primer delicte i pena de 6 mesos de presó pel segon. Tambè el condemno a pagar les costes.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Abelardo , contra la Sentencia de fecha 9-5-05 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de las pruebas pues conforme a su interpretación las mismas son lo suficientemente dudosas como para provocar una sentencia absolutoria.

El recurso no puede prosperar.

Como venimos diciendo con asiduidad, dentro de nuestro marco normativo, el art. 379 del Código Penal castiga taxativamente a quienes condujeren un vehículo a motor o ciclomotor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas"; no se incrimina por lo tanto el haber bebido alcohol antes de ponerse a los mandos de un volante, sino el hecho de que esa previa ingesta perjudique notoriamente la capacidad del sujeto para efectuar la conducción, de manera que la habitual prueba de detección mediante la medición alcoholométrica, definitoria de la infracción administrativa al no requerirse en ese ámbito sino sobrepasar cierto límite reglamentariamente establecido, se presenta en el procedimiento penal simplemente como un medio para confirmar el consumo previo de bebidas alcohólicas. Precisamente por ello, ese resultado, salvo en cantidades desmesuradas, por si sólo únicamente acreditará el hecho de la toma, pero no la merma de la capacidad del conductor, de manera que la condena nunca puede fundamentarse exclusivamente en los resultados que dicha prueba de medición alcoholométrica arroje, sino que es necesario un plus probatorio destinado a acreditar la falta de la concreta aptitud del conductor del vehículo, lo que se consigue, en las más de las ocasiones, mediante el relato realizado con todas las garantías por los agentes que observaron y hablaron con el conductor durante el período en que se realizaba la prueba biomecánica.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha mantenido en todo momento que no ha cometido el delito porque no conducía el turismo cuando el agente estuvo hablando con él y decidió someterlo a una prueba de impregnación alcohólica. Tal alegación merece ser rechazada por una simple y llana razón, cual es que su propia representación letrada no fundamenta el recurso en la ausencia de conducción de un vehículo a motor, considerando que el agente no falta a la verdad cuando sostiene que el motivo de la parada y el requerimiento se debieron a que observó previamente como el condenado conducía su turismo a trompicones por lo que decidió interesarse por el asunto.

Dicho esto dos son los motivos que aduce el recurrente para tratar de eliminar el delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de un lado, que la irregularidad en la conducción era por defectos mecánicos del turismo y no por la afectación alcohólica, y, de otro, que la sintomatología ha sido exagerada en el plenario por los agentes intervinientes.

Debemos de partir, porque tal dato no ha sido puesto en duda por el letrado recurrente que el motivo de la parada del turismo conducido por el recurrente fue que su pilotaje era anormal. Ahora bien, no deja de ser menos cierto que las facturas de reparación aportadas al plenario demuestran, tamizadas por la prueba pericial que ha explicado en qué consistía el desperfecto, que el vehículo padecía una avería cuyo resultado práctico precisamente era el provocar que el coche anduviera poco a poco, con acelerones y frenazos continuos, porque el distribuidor no conseguía llevar suficiente corriente a los platinos del delco. En esta tesitura es cierto que existe una duda suficientemente intensa sobre si la conducción irregular detectada por el agente que decide la parada se debe a la avería o a la afectación alcohólica; en todo caso, no pudiendo ser resuelta la misma mediante criterios objetivos, la duda no puede ser interpretada en perjuicio del reo.

Ahora bien, desechado como elemento probatorio que la conducción irregular tuviera su origen en la influencia alcohólica, si que debemos dejar constancia de que el delito previsto en el art. 379 del Código Penal es un delito de peligro que se verifica por la realización de la acción y no por la producción de resultado alguno, de manera que no se exige para su comisión ni un desenlace lesivo como consecuencia de un accidente de circulación, ni la concreta puesta en peligro de cualquier tipo de bienes jurídicos comoconsecuencia de una conducción viciada, sino que basta con que hipotéticamente se ponga en peligro la seguridad en la conducción, peligro abstracto que la norma jurídica sancionadora deduce "iuris et de iure" del hecho de conducir afectado por la consumición previa de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, a la norma penal es indiferente el que se llegue a la detención del autor como consecuencia de un control preventivo o de un control efectivo, pues en ambos casos puede llegarse a comprobar la capacidad de conducción disminuida. Por lo...

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