STSJ Cataluña 761/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:11309
Número de Recurso1876/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución761/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1876/2008

Parte actora: Ignacio

Parte demandada: FREMAP, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 761/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillelm Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª. Gloria Peralta Porcel, contra la Administración demandada FREMAP, representada por el Procurador D. Pedro- Manuel Adán Lezcano y asistida por el Letrado D. Bernat Miserol Font.

Son parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Pedro Manuel Adán Lezcano y asistida por el Letrado D. Xavier Martínez Vidal; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado D. Francisco González; MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Procede los presentes autos de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, procedimiento ordinario nº 0000302 / 2006, que por auto de 28 de abril de 2008 se inhibió a favor de este Tribunal.

Segundo

Por providencia de 4 de julio de 2008 se tuvo por personados al actor D. Ignacio y a los demandados Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Mafre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros; quedando el mismo pendiente de señalamiento para votación y fallo

Tercero

Por Providencia 9 de septiembre de 2008 se tuvo por comparecido y parte al Letrado D. Francisco González en nombre y representación del Institut Nacional de la Seguridad Social como parte codemandada y se señalaron para votación y fallo para el día 7 de octubre de 2008, a las 8,50 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de esta Ciudad, en fecha 4 de mayo de 2005, se presentó por la parte demandante, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria dictada por silencio administrativo sobre la reclamación patrimonial formulada por responsabilidad patrimonial contra la entidad colaboradora de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social como consecuencia de accidente de trabajo, en fecha 22 de abril de 2002, dando lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 223/2005.

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado dictó Auto acordando estimar la alegación previa opuesta por la entidad aseguradora MAPFRE Industrial, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y remitir dicho recurso a la Audiencia Nacional, por razones de competencia objetiva. Tramitado el recurso, la Audiencia Nacional, en fecha 28 de abril de 2008, dictó auto en el que se declaraba incompetente para conocer de este proceso, atendidas las STS de 14 de marzo y 16 de octubre de 2007, que atribuyen el conocimiento de estos procesos a la jurisdicción contencioso-administrativa (en los términos que es de ver en las mismas) así como la competencia objetiva a las Salas de lo Contencioso-Administrativo, siendo competentes territorialmente en función del acto originario de prestación del servicio sanitario, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Ante la Audiencia Nacional compareció la el demandante, FREMAP y el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

La demanda se sustenta en una atención negligente de la Mutua (mala praxis) en base a dos cuestiones. La primera por entender que, a partir del momento en que el demandante fue intervenido quirúrgicamente de la rodilla, se produjo una infección (nosocomial) que no fue debidamente tratada, al no practicarse el cultivo hasta pasados 7 meses desde la intervención. La segunda, por falta de consentimiento informado.

Dicha mala praxis comportó un daño efectivo, quedándole las secuelas siguientes: a) Aertropatía Postraumática de Rodilla Derecha con Bursitis Infecciosa Prerotuliana y Atracción de Tejido Celular Subcutáneo; Tendinitis Cuadricipital; Distrofia Simpático Refleja que evoluciona a la Cronicidad a pesar de los Tratamientos Médicos Quirúrgicos y Fisioterapeúticos Instaurados; marcada Limitación Funcional Algica que impide Bipedestración y Deambulación Mantenidas con Marcha Claudicante que obliga al uso de muletas. Por todo ello, solicita que se condene a la Mutua FREMAP a indemnizar al actor con la cantidad de 229.945,51 (según cantidades que se desglosan) más el interés legal desde el 14 de agosto de 2002 y al pago de los intereses de demora correspondientes, condenando a la compañía de seguros MAPFRE al abono de la indemnización de forma directa al ser la compañía de seguros de la Mutua FREMAP.

Tercero

La Mutua FREMAP se opone a la demanda, reconociendo la existencia de un accidente laboral cuyo tratamiento correspondía a la Mutua como aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la indicada empresa, y así se prestó. Entiende que la prestación asistencial fue estrecha, así como que las actuaciones médicas se ajustaron a la buena práctica médica sin que quepa reproche, habiéndose desplegado la actividad exigida y aplicado todos los medios técnicos y humanos que el desarrollo de la ciencia y de la tecnología pone a disposición de la actividad sanitaria para el intento de curación del paciente. Además, entiende que en el retraso en la curación participó la actividad del propio paciente, en la medida en que reconoció que se había efectuado curas de la herida, fuera del ámbito sanitario; que presentaba lesiones compatibles con lesiones de rascado, e incluso que se apreció quemadura, siendo así que el 11 de junio de 2004, se aconsejó oclusión de la pierna para evitar la automanipulación, momento a partir del cual se empezó a curar la herida, constatándose la inexistencia de infección el 14 de julio de 2004. En cuanto a las secuelas, aduce que son las que se constatan en la resolución de 13 de septiembre de 2004, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce "Bursitis Postraumática Rodilla Derecha; Evolución Tórpida por la Infección Recidivante así como Proceso de Distrofia Simpático Refleja, Marcha Claudicante Persisten Signos Inflamatorios con Marcada Limitación Funcional", resolución que FREMAP consintió, si bien entiende que no tienen relación de causa - efecto con la prestación del servicio sanitario. Por todo ello, solicita que el recurso sea desestimado. En todo caso, y respecto a la cuantía reclamada entiende que, caso de acordarse una indemnización, de ésta debería deducirse la cantidad percibida por el actor como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente en grado total, acordada por resolución de 13 de septiembre de 2004, la cual ha sido consentida por la Mutua.

Cuarto

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta que puso de relieve que no existía expediente administrativo en tanto que no se había formulado reclamación alguna frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Examina la normativa aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, entrando en el caso concreto, aduce que ni se formuló reclamación administrativa ni se interpuso demanda contra la Administración del Estado, pues fue la propia Audiencia Nacional la que acordó emplazar a la Abogacía del Estado así como dar traslado para que contestara a la demanda, por lo que procede la inadmisión de la demanda frente a la Administración del Estado o, subsidiariamente, la absolución de la misma.

Quinto

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, previa negación de los hechos contenidos en la demanda, aduce la falta de legitimación pasiva, en la medida en que no le es imputable la prestación de asistencia sanitaria, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue constituido por Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre y desarrollado por el Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio, derogado por el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, con el carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, a quien se encomienda la gestión y administración de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, con excepción de aquellas cuya gestión está atribuida el IMSERSO o servicios competentes de las CCAA. Por ello, la gestión y administración de los servicios sanitarios no corresponden -ni han correspondido- al INSS, sino al INSALUD u órgano competente de la CCAA, a raíz del traspaso de competencias, en este caso el Instituto Catalán de la Salud. Por otra parte, el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en su art. 7 atribuye a las Mutuas la responsabilidad por el coste de las prestaciones por causa de los accidentes de trabajo sufrido por el personal al servicio de las empresas asociadas. Además, la superior dirección y vigilancia de las Mutuas corresponde, según el art. 71.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al...

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