STSJ País Vasco 357/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:3292
Número de Recurso1824/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución357/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1824/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 357/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En Bilbao, a once de junio de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1824/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 17-6-11 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LA MERCANTIL CONSTRUCCIONES HIDALGO S.L.. ¡ .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Ángel Jesús, representado por Dª ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª MONICA DURANGO GARCIA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTINEZ DE INSAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-09-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso contencioso- administrativo contra del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 17 de Junio de 2.011, desestimatorio de la reclamación con núm. NUM000, formulada contra Acuerdo del Servicio de Recaudación de 24 de Septiembre de 2.010, que declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente por deudas de la mercantil homónima " Construcciones Antonio Hidalgo, S.L", por importe de

51.200,22 Euros, y que tomaba como antecedente la declaración de fallida de la misma en fecha de 12 de Febrero de 2.008.; quedando registrado dicho recurso con el número 1824/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 19-04-12 se fijó como cuantía del presente recurso la de 51.200,22 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por por aplicación del art 60.3 de la LJCA .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03-06-13 se señaló el pasado día 06-06-13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este proceso se deducen pretensiones en contra del Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 17 de Junio de 2.011, desestimatorio de la reclamación con núm. NUM000, formulada contra Acuerdo del Servicio de Recaudación de 24 de Septiembre de 2.010, que declaraba la responsabilidad subsidiaria del recurrente por deudas de la mercantil homónima " Construcciones Antonio Hidalgo, S.L", por importe de 51.200,22 Euros, y que tomaba como antecedente la declaración de fallida de la misma en fecha de 12 de Febrero de 2.008.

El fundamento impugnatorio del recurso se centra en dos cuestiones. De una parte, la prescripción de las deudas tributarias que se derivan al recurrente. De la otra, la ausencia de un presupuesto necesario para este tipo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

-En el primer aspecto la síntesis de la perspectiva que el recurso adopta es, con amparo en los arts. 64, 65 y 125 de la Norma Foral General Tributaria 3/1.986, que concurren notificaciones defectuosas que no han interrumpido la prescripción. Se argumenta que no queda constancia en el expediente de la recepción por el sujeto pasivo de la identidad y el contenido del acto, por cuanto no se acredita en el expediente que las tarjetas de los envíos certificados se correspondan con los actos administrativos notificados de conformidad con el articulo 59.1 LRJ-PAC . Según la actora, se deberían haber incorporado al expediente no únicamente la tarjeta o acuse de recibo, sino también "la acreditación de la identidad y del contenido de los actos administrativos supuestamente notificados" . Se alude al tenor del artículo 40 del Real Decreto 1.829/1.999, del que subraya la expresión "estos envíos se acompañarán al documento justificativo de su admisión".

Pese a los argumentos en contra empleados, el propio TEAF reconocería que existen correcciones realizadas sobre los números consignados en las tarjetas de acuse de recibo, citándose la del folio 03307, remitida el 22 de febrero de 2.002 y recepcionada el 11 de marzo de 2.002, en que se observa manuscrito el nº 98/12816 sobre otro original e ilegible.

Deduce de ello que de acuerdo con el análisis de la prescripción que realiza la Administración en el folio 03296, solo con esa notificación defectuosa estaría prescrita deuda por importe de 41.693,81 Euros . (De todas las liquidaciones, salvo una que detalla). Si el administrador único receptor no solicitó ninguna aclaración al respecto fue porque desconocía los actos a que se referían las notificaciones.

-En segundo lugar se defiende la inexistencia de una previa insolvencia del deudor principal, al constar en el expediente que, al tiempo de la declaración de fallida de la sociedad deudora, se estaban embargando bienes. Aduce la Administración que esa declaración no supone la declaración de incobrable del crédito, y que no se corresponde con el concepto contable de insolvencia, pero, según la recurrente, no es eso lo que responde a...

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