STSJ País Vasco 798/2013, 7 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2013:2165
Número de Recurso671/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución798/2013
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 671/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/004101

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0004101

SENTENCIA Nº: 798/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE MAYO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, EMILIO PALOMO BALDA y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Amador frente a ENRIQUE OTADUY S.L., INSS, MUTUALIA y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Amador, nacido el NUM000 -1948, presta servicios para ENRIQUE OTADUY SL como chofer y se encuentra integrado en el RG. MUTUALIA atiende el riesgo profesional para la citada empleadora.

Segundo

Se encuentra en actividad actualmente, siendo beneficiario de prestación por jubilación parcial desde el 1-12-2010, manteniendo un residual de 25% de jornada.

Sus funciones consisten en la conducción del camión, sin obligaciones de carga y descarga.

Tercero

El 5-3-2009 padeció un accidente de trabajo (AT) descrito como:

El trabajador procedía a sacar el camión de la báscula cuando al subir a la cabina intentó cerrar la puerta de la cabina con la mano izquierda mientras que con la mano derecha metía la marcha. En ese momento la dirección giró bruscamente y el volante le dobló su mano derecha.

Permaneció de baja entre el 10-9-2010 y el 24-12-2010.

Cuarto

Promovido expediente para la determinación de secuelas en contexto de una posible IP, el organismo asesor del EVI constata (14-1-2011) una limitación en menos del 50% en la movilidad de la muñeca dcha.

Quinto

El EVI emite dictamen el 18-1-2011 teniendo en cuenta las siguientes lesiones y limitaciones:

Fractura de extremo distal de radio con disociación escafo lunar muñeca derecha (intervenida en 3 ocasiones).

Limitación de la movilidad muñeca dcha

Sexto

Recayó Resolución INSS el 19-1-2011 por la que se establecieron dos baremos por LPNI: 110 (Cicatrices), por 592 euros y 77 (limitación movilidad muñeca) por 890 euros.

Séptimo

El actor reaccionó impugnando esta Resolución el 25-2-2011, resultado nueva de 6-5-2011 confirmatoria de la inicial.

Octavo

Entabló demanda frente a la citada, turnada a este juzgado el 6-5-2011 (autos 411/2011), solicitando una IPT para su habitual profesión, y subsidiariamente una IPP. Estas actuaciones quedaron en suspenso al programarse la IQ de la muñeca afectada.

Noveno

Sometido a IQ el 19-10-2011 se resuelve la artrodesis total de muñeca derecha. El evaluador constata el 21-2-2012:

"Diestro, muñeca derecha: cicatriz dorsal de 13 cm pronosupinación normal; desviación radial y cubital 0 grados; Flexoextensión muñeca: 0 grados; dedos normal, puño y pinza completa y posible tanto término terminal como término lateral."

Se concluye en una anquilosis de muñeca dominante y cicatriz descrita.

Se observa asimismo pérdida de fuerza en la maniobra de puño.

Décimo

El EVI, con apoyo en las anteriores consideraciones, propone un baremo 48 (anquilosis de muñeca derecha) el 24-2-2012. Recae Resolución el 28-2-2012 en tal sentido (2310 euros por el baremo reseñado).

Aquélla fue impugnada por el actor el 23-3-2012, recayendo nueva el 19-4-2012 confirmatoria de la anterior.

Undécimo

La base reguladora establecida para la prestación de Incapacidad permanente total asciende a 26.521,07 euros/año, mientras que la parcial asciende a 2255,39 euros/mes.

Duodécimo

El actor entabló nueva demanda turnada al JS nº 2 (371/12) que fueron acumulados a estas actuaciones".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Amador en autos acumulados 411/2011 (a los que se añadió el 371/12 procedente del JS nº 2), entablada frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y ENRIQUE OTADUY SL debo mantener las Resoluciones emitidas por la gestora tanto el 19-1-2011 como el 25-2-2012, absolviendo a los demandados de cuanto se les pedía".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 15 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de mayo siguiente, interviniendo el magistrado Sr. PalomoBalda en vez del Sr. Iturri Gárate por la baja laboral sobrevenida de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Braulio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 17 de diciembre de 2012, que ha desestimado las demandas, acumuladas, que interpuso el 6 de mayo de 2011 y 3 de mayo de 2012 por las que impugnaba las resoluciones del INSS, de 19 de enero de 2011 y 28 de febrero de 2012 respectivamente, que le reconocieron afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias de los baremos 77 (890 euros) y 110 (592 euros) en el primer caso, y número 48 (2.310 euros) en el segundo de ellos, pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, en su defecto, parcial, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 5 de marzo de 2009. El Juzgado sustenta su decisión: a) en cuanto a la primera demanda, en que las lesiones no eran definitivas, ya que el 19 de octubre de 2011 se le practicó una artrodesis de la muñeca derecha: b) respecto a la segunda, en que ha quedado con la anquilosis de dicha muñeca por razón de esa intervención, con cicatriz quirúrgica dorsal de 13 cms. y pérdida de fuerza en la maniobra de puño, lo cual no le impide desarrollar las tareas esenciales de su profesión de camionero ni le merma su rendimiento en forma notable, máxime teniendo en cuenta que está parcialmente jubilado desde diciembre de 2010, con jornada del 25%.

El recurso del demandante denuncia que ese pronunciamiento sobre la segunda demanda no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, contemplados en el art. 137.1.b) y a) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en relación con su art. 136 .

Recurso impugnado por Mutualia, que cubre el riesgo.

SEGUNDO

A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS, en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de...

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