SAP Barcelona 71/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:16434
Número de Recurso121/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.121/2012 A

Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona

P.ordinario núm.1718/2009

S E N T E N C I A NÚM.71/2013

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

  1. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.1718/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Tomasa, Camila, Florinda, Rita, Antonia, Eufrasia, Piedad, Azucena, Esmeralda, Paloma y Melisa contra SANOFI AVENTIS S A; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 17-11-11 por el Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montserrat Socias Baeza, en nombre y representación de la parte demandante, Tomasa, Camila, Florinda, Rita, Antonia, Eufrasia, Piedad, Azucena, Esmeralda, Paloma y Melisa, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra SANOFI AVENTIS SA, absolviendo a SANOFI AVENTIS SA, de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.""

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Tomasa, Camila, Florinda, Rita, Antonia, Eufrasia, Piedad, Azucena, Esmeralda, Paloma y Melisa, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, SANOFI AVENTIS SA, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el dia 13 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actora, once perjudicadas en la demanda inicial, reclaman al Laboratorio Farmacéutico demandado SANOFI AVENTIS,SA, con base en los artículos 1902 del Código Civil, 25 y siguientes de la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios y la Ley sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por productos Defectuosos y Ley del Medicamento, los daños y perjuicios irrogados en su salud física y psíquica como resarcimiento por la ingesta del medicamento Agreal, sobre la base de no indicarse en el prospecto del referido medicamento los graves efectos adversos de tipo neurológico y psiquiáticos que podian derivarse de la ingesta del medicamento.

La sentencia de primera instancia entiende que, de un lado, en cuanto a la Sra. Paloma, se halla prescrita la acción por el transcurso de más de un año desde el archivo y sobreseimiento provisional de las actuaciones penales previas el 02-10-2008 hasta la interposición de la demanda judicial; y de otro, en cuanto al resto de las perjudicadas, aún cuando el prospecto contenia una información insuficiente para que las consumidoras hubieran podido conocer LOS efectos adversos les podia provocar la ingesta del fármaco, de tipo neurológico, que no psiquiátrico y psicológicos al no quedar estos últimos acreditados en una relación de causalidad eficiente, no se estima suficientemente acreditada que dicha omisión hubiera ocasionado los daños en una relación de causa-efecto, daños que básicamente se concretan en neurológicos y psiquiátricos.

La sentencia desetima la demanda al no acreditarse la relación causal entre las secuelas que presentan las actoras y el consumo de Agreal, ni siquiera por daños morales excluidos en el TRL.G DC usanos ni la declaración de defectuoso del fármaco al carecer de entidad propia.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes litigantes. Las actoras, en base a una errónea valoración de la prueba, por entender acreditado la relación de causa-efecto entre el consumo del medicamento Agreal y los daños sufridos por las recurrentes de carácter neurológico y psiquiátrico, como así lo constatan la decisión adoptada por la Agencia Española del Medicamento (AEMPS), la Agencia Europea del Medicamento de julio de 2007 y la Decisión de la U.E. de 1 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Toxicología de febrero de 2007, y la Organización Mundial de la Salud (julio de 2007), y derivados de la ingesta del medicamento siéndoles ocultados los graves efectos adversos que podia producir la ingesta en el prospecto; inexistencia de prescripción en la acción ejercitada por la Sra. Paloma ; relación causal entre las secuelas de los demandantes y el consumo de Agreal; y vulneración del art. 24 CE al imponerse a las demandantes prueba "diabólica"; y procedencia del daño moral.

De otro, la demandada el Laboratorio Farmacéutico Sanofi Aventis,SA, apela la sentencia por la contradicción existente entre el Fallo absolutorio y el contenido de la sentencia que considera Agreal como producto defectuoso en cuanto el prospecto omite los posibles efectos neurológicos, por entender que el prospecto se adecuaba a la normativa vigente en el momento de su autorización así como a la legalidad posterior sanitaria; siendo a su vez adecuado a las exigencias del derecho genérico a la información desde el punto de vista del consumidor o paciente, propugnando una interpretación flexible, realista y no rigorista de las normas, sin que se pueda erigirse en interpretaciones de verdades científicas, y sin que pueda desconocerse el papel del médico en la prescripción de los medicamentos, y el canon de suficiencia de la información para hacer comprensible al paciente el prospecto, de lo que colige se acoja una interpretación no rigorista de protección a ultranza del consumidor frente a la multinacional rica; y por último, se impongan las costas a las actoras de conformidad con el art. 394.1 LEC .

SEGUNDO

Prima facie señalar en cuanto a la legitimación para recurrir del Laboratorio Farmacéutico SANOFI AVENTIS, SA, a tenor de la contradicción que denuncia entre el Fallo de primera instancia por el que se absuelve al Laboratorio de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, y de otro el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia por el cuál se declara que el fármaco Agreal no describía en el prospecto la existencia de defectos adversos de tipo neurológico y duración del tratamiento, y por ello se conculcó el derecho a la información del medicamento al paciente -consumidor del aquél-, dada la insuficiencia de la información contenida en cuanto a los síntomas extrapiramidales, excluyendo, en consonancia con la sentencia dictada por esta Sala de 20-03-2009 y demás prueba practicada en las actuaciones, en especial el informe del Instituto Nacional de Toxicología acompañado en el curso de las actuaciones a petición de las actoras, los síntomas psiquiátricos-psicológicos al no resultar acreditados en un criterio de causalidad adecuada la relación causal con estos últimos, que

asiste razón al Laboratorio recurrente.

Toda vez que si bien es cierto que en el Fallo de la sentencia de instancia no existe un pronunciamiento sobre la defectuosidad del fármaco Agreal, sí existe en el contenido o cuerpo de la Resolución un pronunciamiento expreso y trascendental de medicamento defectuoso al no mencionarse los efectos extrapiramidales en el prospecto, resultando así claramente insuficiente y defectuosa la información al consumidor, al no advertir dichos efectos adversos en el prospecto. Dicho pronunciamiento contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia declarando el carácter defectuoso del medicamento por falta de información adecuada es contradictorio con el fallo de la sentencia que no recoge la declaración de producto defectuoso contenido y pedido en el súplico del escrito inicial de la demanda.

El perjuicio o gravamen que se produce para el Laboratorio, aún cuando no deriva directamente del Fallo de la sentencia, resulta así evidente de lo que se colige la existencia de un perjuicio real y efectivo para el Laboratorio recurrente necesitado de tutela judicial y por ello la legitimidad para interponer el recurso aú cuando formalmente obtuvo una sentencia favorable en la instancia visto el "thema decidendi" y la cuestión efectiva resuelta en la instancia.

TERCERO

Ante todo señalar en cuanto a la cuestión nuclear en torno al consentimiento informado y defectuoso contenido en el prospecto delproducto farmacéutico AGREAL en cuanto a los efectos adversos del fármaco y el alcance y determinación de estos efectos adversos que se derivan de su consumo que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, señalando la Sentencia de fecha 20-03-2009, entre otros, cuanto sigue: ""...

SEGUNDO

Prima facie, señalar, que el medicamento Agreal es un fármaco indicado para el tratamiento de los sofocos (crisis vasomotras) y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada. La naturaleza química del componente del Agreal- Veralipride (VRD)- derivado de la benzamina sustiuida, es basicamente un neuroléptico con afinidad específica por los receptoros dopaminérgicos, especialmente D1 y D2. Pertenece por ello a la familia de los antagonistas dopaminérgicos que antogoniza los efectos producidos por la apomorfina.

Es, en definitiva, un medicamento destinado a paliar los síntomas vasomotores característicos del proceso menopausico, básicamente los sofocos, y dirigido a aquellas mujeres con sintomatologia neurovegetativa que no pueden o no desean seguir un...

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