STSJ País Vasco 60/2013, 1 de Febrero de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:4212
Número de Recurso392/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución60/2013
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 392/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 60/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a uno de febrero de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 392/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 5-2-10 DEL ORGANISMO JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 234/07 Y SU ACUMULADA 96/08 INTERPUESTAS CONTRA RESOLUCIONES QUE APRUEBAN LIQUIDACIONES PARA EJECUTAR LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVA A RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO APLICADAS AL AUTOLIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CELSA ATLANTIC S.L., representada por la Procuradora Dª. SONIA SÁENZ TUÑÓN y dirigida por la Letrada Dª. PILAR CASCÓN ANSOTEGUI.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARÍA CIGANDA IRIARTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7/4/2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SONIA SÁENZ TUÑÓN, actuando en nombre y representación de CELSA ATLANTIC S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 29 de Enero de 2.010, que resolvió desestimatoriamente la reclamación nº 234/2.007, y su acumulada 96/08, seguidas frente a las Resoluciones del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1.590/2007, de 6 de septiembre, y 753/2.008, de 15 de Abril, dictadas en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las catorce liquidaciones resultantes por los ejercicios 1.997 a 2.006; y se fijaban los intereses de demora; quedando registrado dicho recurso con el número 392/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la actora.

CUARTO

Por Decreto de 26/1/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.110.981'92 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28-1-2013 se señaló el pasado día 31-1-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 29 de Enero de 2.010, que resolvió desestimatoriamente la reclamación nº 234/2.007, y su acumulada 96/08, seguidas frente a las Resoluciones del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1.590/2007, de 6 de septiembre, y 753/2.008, de 15 de Abril, dictadas en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las catorce liquidaciones resultantes por los ejercicios 1.997 a 2.006; y se fijaban los intereses de demora.

El fundamento del recurso en vía jurisdiccional se articula en base a los siguientes motivos ahora resumidos:

-Falta de audiencia al interesado . Se concluye que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 62.1.a ) y/o e) LRJ-PAC, y arts. 224 y 225 de la NFGT 6/2.005, de 28 de Febrero.

- Prescripción de la acción de reintegro de la Administración, puesto que no solo la normativa tributaria que se tiene por más apropiada, sino también la norma en que se basa, -N.F 53/1.992, de 18 de Diciembre, de régimen presupuestario del T.H. de Álava- consagran plazos de 4/5 años.

-Insuficiente motivación e insuficiente cita de medios de impugnación respecto de la reclamación que se ofrece, que le restaría derechos de defensa.

-Inadecuación de procedimiento .

-Ilegalidad de la Decisión de la Comisión Europea.

Se opuso al recurso la Diputación Foral de Álava, que examina primero el concepto comunitario de ayuda de Estado en el ámbito comunitario, y la normativa de las Comunidades Europeas en relación con la recuperación de ayudas declaradas ilegales, constituida fundamentalmente por el Reglamento del Consejo 659/1999, de 22 de marzo, y los pronunciamientos y jurisprudencia en relación con los principios de seguridad y confianza legítima, en particular se refiere el contenido de la propia Decisión de la Comisión y de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la UE de 9 de setiembre de 2.009 en recurso de anulación promovido por la propia DFA frente a la Decisión que ahora se ejecuta.

En contestación a las concretas alegaciones realizadas por la actora, expone: 1.- Que queda fuera de toda duda la legitimación de la Diputación Foral puesto que si bien las decisiones, por la naturaleza de la propia Comunidad Europea, se refieren a España en cuanto a tal, ésta en orden a tal recuperación, no se identifica con el Estado, entendiendo como Administración estatal, sino con la Administración Foral otorgante de las ayudas, por otra parte, la Diputación Foral de Álava fue la interlocutora ante los funcionarios y autoridades comunitarias a lo largo de todo el procedimiento.

  1. - No se está revisando de oficio o a instancia del interesado un previo acto declarativo de derechos, sino ejecutando una Decisión de la Comisión Europea confirmada por el TUE, por lo que no resulta preciso acudir a los procedimientos propuestos por la actora ni cabe tener en cuenta la normativa interna sobre la prescripción que se invoca.

  2. - Que no se cumplen las condiciones establecidas para la apreciación de una vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima; además no se puede negar de contrario que se tenía pleno conocimiento del procedimiento instruido por la Comisión Europea en orden a la declaración de los beneficios fiscales como ayudas ilegales, de la Decisión Final adoptada y de las actuaciones posteriores.

Se menciona, respecto de una supuesto similar, la Sentencia del TSJ de Navarra de 4 de Mayo de

2.005, (JT 858).

SEGUNDO

En respuesta a dichos interrogantes, en que tomamos como coherente premisa las consideraciones que esta Sala ya ha hecho, inicialmente en la Sentencia de 27 de Diciembre de 2.010, RCA nº

1.575/2.008 y sus acumulados, el proceso tiene como base los términos siguientes, indiscutidos y reflejados en los distintos documentos que forman los expedientes administrativos:

El artículo 26 de la Norma Foral Alavesa 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, otorgaba a las sociedades que iniciasen una nueva actividad empresarial la reducción del 99, 75, 50 y 25%, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de actividades económicas en los cuatro periodos impositivos consecutivos al de inicio, estableciendo una serie de requisitos. Tal precepto fue derogado por N.F 7/2.000, de 29 de Marzo.

Tras la denuncia de la Comunidad Autónoma de la Rioja a la Comisión de las Comunidades Europeas, se inicia en el año 1.999 el procedimiento previsto en el entonces numerado como artículo 88.2 del Tratado por considerar los beneficios fiscales expresados como ayudas de Estado; procedimiento que concluye con la Decisión de la Comisión Europea 2002/892/CE, de 11 de julio de 2.001 que tras calificar como ayudas de Estado contrarias al Tratado aquellas reducciones de la base imponible, acuerda que debe procederse por las autoridades españolas, según los procedimientos internos que procedan, a recuperar las cantidades correspondientes. Esta Decisión, dio origen a demanda por incumplimiento ante el TJCE en asuntos C-485/03 a C-490/03, en que recayó sentencia de 14 de Diciembre de 2.006, a la par que fue objeto de recurso de anulación interpuesto por la DFA (T-230/2001 ), en que recayó sentencia desestimatoria del TPI el 9 de Septiembre de 2.009, recurrida en casación, también desestimada por Sentencia del TJUE en Sentencia de 9 de Junio de 2.011, (ROJ. 159/11 ).

La parte recurrente conoció el procedimiento de la Comisión y no compareció como parte interesada, no la recurrió ante el Tribunal, ni instó ante él la suspensión de la misma.

Con posteridad, la Comisión realiza diversos requerimientos exigiendo la recuperación de las ayudas sin demora, apercibiendo de la imposición de sanciones en caso contrario.

En cumplimiento obligado de la Decisión de la Comisión Europea, el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de...

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