STSJ País Vasco 230/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2013:3883
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución230/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 87/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002140

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002140

SENTENCIA Nº: 230/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MONTTE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 15 de octubre de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Ramón frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MONTTE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Juan Ramón ha venido trabajando para MONTTE, S.L. desde el día 1 de septiembre de 2007 con categoría profesional de profesional chofer repartidor y salario medio mensual de 2.078,71 euros. Es de aplicación el Convenio Colectivo para el comercio en general de Guipúzcoa.

  1. - La empresa demandada notificó al actor el día 3 de mayo de 2012 una carta mediante la cual le comunicaba la extinción de la relación laboral con efectos desde dicha fecha, misiva que tenía el siguiente contenido literal:

    Descargar documento adjunto

  2. - No han resultado acreditados los hechos reflejados en la carta de despido.

  3. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el día 12 de junio de 2012, que terminó sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada." SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

    Que debo estimar la demanda interpuesta por Juan Ramón contra MONTTE, S.L., declarando que la decisión adoptada por MONTTE, S.L. con efectos desde el día 3 de mayo de 2012 de extinguir el contrato de trabajo del demandante es improcedente, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, y condenando a MONTTE, S.L. a que proceda a la readmisión inmediata de Juan Ramón en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad, con abono en tal caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión a razón de 69,29 euros diarios, o a que dando por rescindida la relación laboral indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 6.519,30 euros.

    La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra ésta se pueda interponer. En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.

    Con fecha 24 de octubre se dicta auto aclaratorio relativo a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Se rectifican el fundamento jurídico cuarto y el fallo de la sentencia recaída en este proceso, cuyo tenor literal una vez rectificado es el siguiente:

    FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO, ÚLTIMO PÁRRAFO: En la medida en que la empresa hizo entrega al trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo de la cantidad de 6.665,56 euros, únicamente quedará pendiente de abono en concepto de indemnización por despido improcedente la suma de 7.937,38 euros.

    FALLO

    Que debo estimar la demanda interpuesta por Juan Ramón contra MONTTE, S.L., declarando que la decisión adoptada por MONTTE, S.L. con efectos desde el día 3 de mayo de 2012 de extinguir el contrato de trabajo del demandante es improcedente, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración y condenando a MONTTE, S.L, a que proceda a la readmisión inmediata de Juan Ramón en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad, con abono en tal caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión a razón de 69,29 euros diarios, o a que dando por rescindida la relación laboral indemnice a Juan Ramón a la cantidad de 7.937,38 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 15-10-12 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, y declaró improcedente el despido, aclarando la sentencia en auto de 24 de octubre de 2012. Entiende, básicamente, la Magistrada recurrida que la comunicación de despido es insuficiente por no contener datos concretos y específicos de las causas que esgrime, las que no considera acreditadas, y rechaza la posibilidad de que existan pérdidas salvo en el primer trimestre de 2012, sin concurrir la causa económica. De otro lado se desarrolla el despido objetivo y se termina por concluir que han existido horas extraordinarias y contratación de otras personas posteriormente al despido, por lo que difícilmente puede accederse a la pretensión desconociéndose las razones de las causas esgrimidas por la empresa, que no deben realizarse en el acto del juicio sino a través de la comunicación.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en los cinco primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretende la modificación del relato de los hechos, y se insta una adición al hecho probado segundo y cuatro nuevos hechos. En cuanto al primero, creemos que el que la misma demanda recoja la memoria explicativa implica el que el trabajador tuvo conocimiento de ella, y en tal sentido solo se admite que le fue entregada al trabajador una memoria-informe explicativa de las razones y causas de la extinción del contrato de trabajo. El resto de cuestiones que se intentan introducir se consideran que son valorativas y predeterminantes, y por ello impropias de ser recogidas en una revisión ( TS 21-12-05, recurso 45/05 ). De aquí el que solo se admita que se ha acompañado dicha memoria en la comunicación de despido.

En orden al resto de comunicaciones ninguna es admisible. El motivo segundo en cuanto...

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