STSJ País Vasco 495/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2013:3629
Número de Recurso226/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución495/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 226/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 495/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

    La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 226/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 21-6-2010 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN 2009/0491 CONTRA SANCIÓN IMPUESTA POR EL IMPUESTO ESPECIAL DE HIDROCARBUROS..

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ABALLA, S.L., representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS SANZ AZPIAZU.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-2-2012 se recibieron en esta Sala, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Donostia-San Sebastián tras declararse incompetente para su conocimiento y resolución, los autos de recurso contencioso administrativo número 862/2010 y el expediente administrativo, en los cuales se había interpuesto recurso en nombre y representación de ABALLA, S.L., contra el acuerdo de 21-6-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación número 2009/0491 presentada en nombre de Aballa, S.L. contra el acuerdo de 3-8-2009 del Jefe del Servicio de Gestión de impuestos indirectos que desestimó el recurso de reposición presentado contra la sanción impuesta a la reclamante por infracción de la normativa sobre carburantes; quedando registrado dicho recurso con el número 226/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho y se le impongan las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desetimen su totalidad los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 26-5-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.800 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16-9-2013 se señaló el pasado día 19-9-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra acuerdo de 21-6-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación número 2009/0491 presentada en nombre de Aballa, S.L. contra el acuerdo de 3-8-2009 del Jefe del Servicio de Gestión de impuestos indirectos que desestimó el recurso de reposición presentado contra la sanción impuesta a la reclamante por infracción de la normativa sobre carburantes.

La infracción sancionada consiste en la utilización de gasóleo bonificado (tipo del epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto especial) en un supuesto distinto de los autorizados por el artículo 54 del Decreto Foral 20/ 1998 de 3 de marzo que adaptó la normativa de Gipuzkoa a la Ley 38/1992 de Impuestos especiales.

El análisis del combustible de automoción depositado en un vehículo-camión del que es propietaria la recurrente arrojó el siguiente resultado: "Se pone de manifiesto, por lo tanto, que la mercancía NO se ajusta a las especificaciones descritas para el gasóleo B en la Orden Foral 1.356/2004 de 13 de diciembre. No obstante, se observa presencia apreciable de trazador aunque no alcance las concentraciones mínimas indicadas para los gasóleos bonificados, así como el color que caracteriza al colorante del gasóleo B, pero en menor cantidad que la establecida para éste".

La recurrente justifica el hallazgo de esos indicadores de gasóleo B en el hecho de que previamente al suministro del carburante analizado se produjo un suministro de gasóleo bonificado a una máquina de obra que fue realizado con la misma manguera del camión cisterna que el suministro al camión de transportes no autorizado para el consumo de aquel producto.

SEGUNDO

La hipótesis planteada por la recurrente pudiera considerarse verosímil dado que el suministro de gasóleo sancionado ha sido consecutivo a un suministro realizado con instrumentos comunes (la bomba y la manguera del camión cisterna) pero esa hipótesis no ha sido verificada con lo cual queda reducida a una mera conjetura que no puede aprovechar a quien, excluida la duda razonable sobre la utilización debida o indebida del gasóleo B, debe ser considerado autor de la infracción sancionada por la Hacienda Foral.

Así es porque la recurrente no ha acreditado que los niveles de concentración del trazador y color detectados en las muestras examinadas sean compatibles con el uso sucesivo de los mismos dispositivos de suministro de carburante. Por el contrario, los niveles de concentración del trazador hallados en dichas muestras aun no alcanzando los mínimos establecidos para la identificación del gasóleo bonificado son de suyo relevantes a esos efectos, según el informe remitido por el Laboratorio de la Diputación Foral al Servicio de Gestión que ha impuesto la sanción.

Haciendo caso a la versión de la recurrente ha sido esta la que por la utilización de dispositivos comunes de suministro ha creado el riesgo de confusión o mezcla del gasóleo bonificado con gasóleo no bonificado. Pues bien, en manos de la misma parte estaba la acreditación de dicha posibilidad mediante la prueba pertinente, y no ha hecho otra cosa que formular una hipótesis que falta de tal demostración no puede contraponerse a la que debe considerarse acreditada a la vista del resultado del examen del combustible suministrado al vehículo inspeccionado.

De no exigir a la presunta infractora esa prueba "de descargo", esto es, en contraposición a la que sustenta la imputación de la Administración, dejaríamos en sus manos la comprobación de los hechos constitutivos de la infracción sancionada y por lo tanto, el resultado del expediente sancionador.

TERCERO

Conforme a la doctrina citada por la resolución recurrida y que ha sido acogida por esta Sala en la sentencia que citaremos a continuación no es necesario que los niveles de concentración del trazador sean inferiores a los establecidos para la identificación del gasóleo B si los hallados, más la coloración del combustible en el presente caso, son suficientemente reveladores de ese tipo de combustible ya que lo diferencian de otro sin presencia de las mismas marcas o en niveles poco significativos a efectos de su identificación.

Por su identidad de razón con el supuesto enjuiciado en este proceso...

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