STSJ Navarra 84/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2013:823
Número de Recurso207/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución84/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000084/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

En Pamplona/Iruña, a 7 de febrero de 2013 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000207/2012 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 32/2012 de fecha 17 de enero de 2012, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, Procedimiento Ordinario 0000071/2010 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución 1000/2010, de 14 de mayo del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, actuación que se declara conforme al Ordenamiento Jurídico, y todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. Siendo partes: como apelante, D. Epifanio y DÑA. Elena representados por la Procurador/a Dña. CAMINO ROYO BURGOS y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE ARISTEGUI BERAZALUCE y, como apelado SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI, y defendido por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMAN, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2012, se dictó la Sentencia nº 32/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. De Arístegui en nombre y representación de D. Epifanio y Dª Elena contra la resolución 1000./2010, de 14 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud, actuación que se declara conforme al Ordenamiento Jurídico, y todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, D. JOAQUÍN GALVE SAURAS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de esta capital en su Procedimiento Ordinario nº 71/2010, que desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución 1000/2010, de 14 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a D. Epifanio .

El Sr. Epifanio, de 65 años de edad, diagnosticado de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, síndrome de apnea del sueño en grado severo, y amartoma condroide en el lóbulo inferior izquierdo, en relación con esta última dolencia se le detectó en febrero de 2008 un crecimiento de tal lesión nodular, indicándosele la conveniencia de intervención quirúrgica, que se llevó a cabo en abril de 2008. Como consecuencia de dicha intervención, y según consta en la sentencia apelada, el recurrente, presenta " bultoma y molestias que finalmente se diagnostican como atonía muscular en el abdomen izquierdo secundaria a la lesión de nervios costales fruto de la toracotomía practicada para extirpar el nódulo del pulmón". Este paciente fue también examinado en la Clínica Universitaria de Navarra, cuyos servicio de cirugía del tórax emitió como diagnóstico: " debilidad de pared muscular abdominal izquierda por lesión de nervios intercostales en relación con la toracotomia posterior izquierda realizada"

Alega la parte actora en su escrito de apelación, por una parte, que existen defectos en la prestación del consentimiento informado, al no constar, en su opinión, todos los riesgos posibles derivados de esta intervención y, en concreto, los padecidos por el recurrente. Señala que existe una relación causal entre la operación y el resultado de esta. Por otro lado, entiende que se ha producido una mala praxis en el desarrollo de la intervención y, por todos los conceptos, solicita ser indemnizado en una cantidad de 72.000 euros, de los cuales 30.000 corresponden a daños morales.

La representación de la Comunidad Foral de Navarra, y de la Aseguradora Zurich, se oponen a las pretensiones de la apelante, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

/ El Art. 106.2 de la Constitución Española de 1.978 señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos".

Por su parte, el Art. 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, establece que:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.

  1. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, entre otras muchas en sentencia de 5 de Junio de

1.998, que no es acorde con el principio de Responsabilidad Patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aún de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de...

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