SAP Vizcaya 478/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2013:2368
Número de Recurso195/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-11/004259

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 195/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 274/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio y Elvira

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Ricardo, Flor y Irene

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA, GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ, JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ y JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ

S E N T E N C I A Nº 478/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 274/2011, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo a instancia de Obdulio y Elvira (apelante - demandante), representados por la Procuradora LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidos por la Letrado REBECA BUENDÍA GUTIÉRREZ contra Ricardo, Flor y Irene (apelada - demandada), representados por el Procurador GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendidos por el Letrado JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de enero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de enero de 2013 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cañas Luzurraga, en nombre y representación de D. Obdulio y D.ª Elvira contra D.ª Flor, absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Se imponen a la demandante las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 195/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en el art. 7.2 de la LPH, se ejercitaba frente al copropietario demandado, acción declarativa y de cesación, en solicitud de que se declarara como actividad molesta e insalubre, la realizada por el demandado de tenencia de animales, en la parcela de terreno elemento común de uso exclusivo, y en solicitud de que se le condenara al cese de dicha actividad.

Igualmente con fundamento en lo dispuesto en el art. 7.1 de la LPH, se ejercitaba acción en petición de declaración de ilegalidad de las obras realizadas por el demandado, por suponer una modificación de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, y en petición de condena a la devolución de la parcela a su estado original, demoliendo el establo construído, realizando al efecto las obras necesarias para recobrar la configuración anterior.

Los demandados opusieron la falta de legitimación "ad causam" de los actores, negando haber actuado contraviniendo lo dispuesto en el art. 7 de la LPH, ni haberse servido de elementos comunes contraviniendo la ley, ni haber perjudicado los intereses de la comunidad, habiendo utilizado las cosas comunes conforme a destino, pues la tenencia de animales en la parcela, es conforme a la calificación rústica del suelo, permitiéndose por ello la realización de tal actividad.

La Sentencia de instancia, tras considerar que la actividad realizada por los demandados podía calificarse de molesta, desestima la demanda al considerar que dicha actividad era conforme a derecho, al ser la clasificación urbanista del suelo la de no urbanizable agrícola ganadero; siendo la calificación urbanística la de uso de vivienda familiar.

SEGUNDO

Se alza la parte actora frente a dicha resolución y tras poner de manifiesto los hechos de la sentencia de instancia, que deben de permanecer incólumes al no haber sido objeto de recurso, alega que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, al no haberse dictado conforma la normativa aplicable al presente procedimiento, valorando de forma errónea el resultado de la prueba practicada, no pronunciándose sobre todos los puntos de litigio.

El recurso se acoge en su integridad.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena, los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo: a) la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las...

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