ATS 828/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4578A
Número de Recurso10163/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución828/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª con sede en Cartagena, de fecha 23 de diciembre de 2013, en el Rollo de Sala 8/2013 dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, condenó a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de:

- un delito de agresión sexual contra Dulce , tipificado en los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el art. 22.2 C. Penal a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 CP , y conforme a los art. 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Dulce , a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período.

- un delito de agresión sexual contra Flor , tipificado en los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el art. 22.2 CP a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 CP , y conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Flor , a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período.

- un delito de agresión sexual en grado de tentativa, contra Juliana , tipificado en el art. 178 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 CP , y conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Juliana y a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período.

- un delito de agresión sexual en grado de tentativa, contra Olga , tipificado en el art. 178 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 CP , y conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Olga , y a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por un período superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el mismo período.

- dos delitos de robo con violencia, tipificado en el art. 242.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 CP .

Se absuelve al acusado, del delito contra la libertad sexual, del que estaba acusado contra Rosario , así como del delito contra la libertad sexual, del que estaba acusado contra Sofía .

En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Juliana y a Olga en la cuantía de 1.000 euros para cada una de ellas; a Dulce en la suma de 40.000 euros; y a Flor la suma de 70.000 euros, siendo de aplicación en todos los supuestos el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Gómez Lora, invocando como motivos de casación: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM . Ambos motivos están vinculados entre sí y se analizarán de forma conjunta.

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba en relación a los hechos cometidos sobre las víctimas: Dulce , Flor y Juliana , cuestionando la declaración de éstas y alega que no tiene en cuenta la negación de los hechos por su parte.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  3. La sentencia de instancia considera acreditado, en síntesis, que el acusado, sobre las 21:55 horas del día 23 de octubre de 2011, comenzó a seguir a Dulce montado en su bicicleta hasta que llegó a la altura de ésta, momento en el que con ánimo libidinoso la tiró al suelo, le bajó los pantalones y le rompió las bragas mientras ella chillaba, introduciéndole con fuerza los dedos en la vagina, oponiendo ésta toda la resistencia que pudo y consiguiendo al final que el acusado cesara en su empeño de seguir agrediéndola y se fuera con las bragas de la víctima.

El día 19 de noviembre de 2011, el acusado se acercó montado en su bicicleta a Flor , quien se encontraba paseando a su perro, cuando aquél, con ánimo libidinoso, le agarró por el cuello y por los pechos no dejándole ir, comenzando Flor a gritar para pedir auxilio, por lo que el agresor le agarró fuertemente del cuello dejándole casi sin aire, temiendo la víctima por su vida y no opuso más resistencia en momentos posteriores. Flor intentó llamar por su teléfono móvil para pedir ayuda, pero se lo quitó el acusado lanzándolo a la carretera, pasando después a inmovilizarla y a bajarle los pantalones, intentando penetrarla sin llegar a conseguirlo, por lo que se masturbó durante un rato para después girar a Flor , pidiéndole ésta que no le penetrara por vía anal, cosa que no hizo. Después dirigió a la víctima a un banco cercano, consiguiendo allí penetrarla por vía vaginal y realizando el acto sexual durante escasos minutos, hecho en el que tapó la cara de la víctima con el pañuelo que ésta llevaba y eyaculó en el abdomen de ella. Tras la agresión, el acusado cogió el bolso de Flor y con ánimo de lucro, le sustrajo 12 euros, amenazándole diciendo: "si vas a la policía te mato", dejando después que se marchara.

El 25 de noviembre, Juliana salió para pasear a su perro cuando el acusado comenzó a seguirle, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la cogió sorpresivamente por detrás, tirándola al suelo, tapándole la boca con la mano e intentó bajarle la ropa interior con la otra, llegando a romperle los pantys pero sin llegar a tocarle los genitales. Ante la resistencia y gritos de Juliana , el acusado desistió y se marchó del lugar.

El recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia para estas tres denunciantes y que expone en los apartados segundo, tercero y cuarto del motivo primero de su recurso. No considera esclarecedor el testimonio de ninguna de las víctimas.

En relación a los hechos denunciados por Dulce , en el Fundamento de Derecho Cuarto se exponen cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. La convicción de la autoría del acusado se basa en: la declaración de la víctima en sede policial y sede judicial, así como el reconocimiento efectuado por la denunciante en el Juzgado. Además en el acto de juicio volvió a reconocer al acusado sin duda alguna. Su testimonio es corroborado además por el informe del médico forense que refiere erosiones en región lumbar y cara posterior de pierna izquierda, abrasión en hueco poplíteo de pierna izquierda y excoriación sangrante en parte interna genital, que el informe califica como compatibles con el relato de la agresión.

En relación a los hechos declarados por Flor , se basa en su testimonio que fue contundente y persistente ante la policía, el Juzgado y en el acto de juicio. Además fue corroborado por los siguientes datos: el informe biológico de los restos de ADN obtenidos de los restos de semen existentes en el abdomen de la víctima; el acta de inspección ocular donde se hace constar que se encuentra un teléfono móvil situado en el lugar que decía la víctima y en el estado que dijo ésta; el parte médico en el que se hace constar las lesiones que padecía la víctima, se expone que está muy afectada y llora. La versión que da el acusado acerca de que las relaciones sexuales fueron consentidas, no es creíble para la Sala de instancia si se contrasta con el parte médico y la incautación del teléfono en el suelo con la tapa y la batería separadas.

En relación a los hechos denunciados por Juliana , han quedado acreditados por su declaración, que ha quedado corroborada por la de su nuera Adoracion , quien vio al acusado en el lugar de los hechos, momentos antes de que atacara a su suegra reconociéndole tanto en rueda como en el Plenario, asegurando que era la única persona que estaba por el lugar en bicicleta. Consta un parte de lesiones de Patrocinio en el que se expone que presenta como juicio diagnóstico ansiedad por intento de agresión sexual y erosión en rodilla izquierda.

En cada uno de los hechos denunciados, el elemento fundamental de cargo es la declaración de las víctimas del delito, a la que la Sala de instancia otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por cada una de las víctimas, hasta el punto de que sean susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Dulce , Flor y Juliana , como totalmente verosímil.

Y contrapone dicha versión a la versión dada por el recurrente, que niega los hechos; pero en el caso de Juliana , al existir restos de semen de éste en el abdomen de la víctima, alega que las relaciones fueron consentidas.

Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de las víctimas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolucion.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR