ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:4568A
Número de Recurso20069/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las D.Previas originales 1044/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Daroca, D.Previas 325/13, acordando por providencia de 6 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de marzo, dictaminó: "...Del examen de los datos que se contienen en el testimonio remitido de las resoluciones judiciales e informes del Ministerio Fiscal en relación a la competencia territorial para el conocimiento del asunto, únicos con los que se cuenta para dictaminar acerca de dicha cuestión, los delitos de los que conocen los respectivos Juzgados no guardan la conexidad subjetiva y objetiva que requiere el art. 17.5º LECrim ....En consecuencia, lo procedente es atribuir la competencia a cada uno de los Juzgados en relación a los delitos que vienen investigando."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Daroca acordó deducir testimonio de particulares en las Diligencias Previas nº 119/2012, seguidas por los delitos contra la salud pública y falsedad documental, de unos hechos presuntamente constitutivos de los delitos de alzamiento de bienes y contra la Seguridad Social cometidos en Torremocha del Jarama, perteneciente al partido judicial de Torrelaguna.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna, a quien correspondió el conocimiento del asunto, tras incoar las Diligencias Previas nº 1044/12, acordó por auto de 6 de mayo de 2013 inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Daroca, al considerar que los delitos eran conexos con los allí investigados conforme al art. 17-5º LECrim . Dicha inhibición es rechazada por el Juzgado de Daroca por auto de 11 de junio de 2013, por entender que solo existía una identidad en alguno de los imputados insuficiente para apreciar la conexidad delictiva, y remitió de nuevo las actuaciones al Juzgado de Torrelaguna, el cual por auto de 19 de febrero de 2014 plantea la presente cuestión de competencia, elevando la correspondiente exposición razonada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor de que cada Juzgado siga con la investigación de los delitos acontecidos en su jurisdicción, y ello porque los delitos investigados en uno y otro juzgado no guardan la conexidad subjetiva y objetiva que demanda el art. 17.5º LECrim . Se hace preciso recordar que el citado precepto considera delitos conexos: " los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieren sido hasta entonces sentenciados" .

Sobre la conexidad subjetiva, como decíamos en el auto de 16.12.2011, es jurisprudencia reiterada que, para evitar una cadena de conexidad sin fin, se requiere una perfecta identidad de sujetos, de modo que solo podrán considerase conexos aquellos delitos imputados exactamente a las mismas personas.

En este caso los delitos de alzamiento de bienes y contra la seguridad social son imputados a Plácido y a Elsa , mientras que los delitos contra la salud pública y falsedad documental se atribuyen además a otras personas, por lo que tan solo se da una identidad parcial de los presuntos autores de los delitos investigados en uno y otro Juzgado. Por otro lado, nuestra Jurisprudencia ha proclamado desde antiguo que la analogía o relación entre sí exigida por el art. 17.5º LECrim . puede derivar de plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infligido, modus operandi del agente, etc... (ver auto de 16.12.87).

Tampoco cabe aquí afirmar la existencia de una conexidad objetiva. Los delitos de los que conoce del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelaguna, alzamiento de bienes y contra la seguridad social, tienen su origen en un embargo acordado por el propio Juzgado de Torrelaguna, y son anteriores en el tiempo y de distinta naturaleza que los investigados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Daroca, contra la salud pública y falsedad documental. Por ello cada juzgado debe continuar con la investigación de sus hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando a cada juzgado la investigación de los hechos acontecidos en su jurisdicción, al Juzgado de Torrelaguna (las D.Previas 1044/2012) y al Juzgado de Daroca (las D.Previas 325/2013), comunicando esta resolución a ambos Juzgados y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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