SJP nº 7 296/2013, 13 de Septiembre de 2013, de Alicante

PonenteLEOPOLDO DAVID MACIA LLOBREGAT
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
Número de Recurso637/2010

Juzgado de lo Penal número 7

Alicante

Juicio oral número 637/2010

SENTENCIA Nº 296/2013

En Alicante, a 13 de septiembre de 2013.

Don Leopoldo David Maciá Llobregat, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante, ha visto la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante (Procedimiento Abreviado número238/2010) y registrada en este Juzgado con el número 637/2010 de Juicio Oral, seguida por delito de estafa, contra el acusado don Millán (NIE número NUM000 ), nacido en Ecuador el día NUM001 de 1989, hijo de Valeriano y de Soledad , representado por la Procuradora doña Yolanda Valdés Cantero y asistida por la Letrada doña Isabel Díez Ros, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por don José Luis Miota Jarque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante (Procedimiento Abreviado número 238/2010), por auto de 25 de enero de 2013 se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y se acordó la celebración del correspondiente Juicio, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

En el Juicio se practicó en un solo acto toda la prueba admitida. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la defensa letrada del acusado elevaron a definitivos sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

Una vez emitidos los informes orales de las partes se concedió la última palabra al acusado, tras lo cual se declaró el Juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

El acusado , don Millán (NIE número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el día 8 de julio de 2010 en su cuenta bancaria número NUM002 de la entidad "Caixa de Cataluña" una transferencia por importe de 2.973 €, así como otras transferencias por importe de 2.997,97 € y 2.999,75 € el día siguiente, y de 2.000 € el día 14 de julio; también recibió otra transferencia ese mismo día 14 de julio por importe de 2.500 €, esta vez en su cuenta bancaria número NUM003 de la "La Caixa".

Las referidas cantidades fueron transferidas desde una cuenta abierta en "Caixa de Cataluña" de la localidad de Sant Adriá de Besós (Barcelona) a nombre de doña Julia y de don Eusebio , ninguno de los cuales habían realizado ni autorizado dichas transferencias, que fueron efectuadas por internet mediante el empleo de las claves de acceso a la banca "on line" obtenidas fraudulentamente por personas desconocidas.

No queda acreditado que el acusado realizara las mencionadas transferencias bancarias ni que tuviera conocimiento de que el dinero que le fue ingresado en su cuenta bancaria procedía de transferencias no consentidas realizadas por terceros con cargo a la cuenta bancaria de la Sra. Julia y del Sr. Eusebio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba. Calificación jurídica de los hechos probados (I).

Los hechos por los que se ha formulado acusación, en el caso de quedar probada su realidad, serían constitutivos de un delito de estafa informática previsto en el artículo 248 del Código Penal .

La tesis acusatoria sostenida en la presente causa por el Ministerio Fiscal pasa por la afirmación de la existencia de prueba acerca del conocimiento que el acusado tuvo sobre la procedencia ilícita del dinero que recibió mediante transferencias bancarias en su cuenta, así como del concierto del mismo con los autores de la desposesión patrimonial no consentida en que consistieron dichas transferencias, realizadas por personas desconocidas mediante la captación, igualmente de manera fraudulenta, de las claves de acceso por internet a la cuenta bancaria de los perjudicados (Sra. Julia y Sr. Eusebio ).

Para fundamentar su pretensión de condena el Ministerio Fiscal se basa, en ausencia de un reconocimiento de hechos por parte del acusado (el cual asegura que desconocía el verdadero origen del dinero que recibió en su cuenta), en la prueba indiciaria que construye mediante la combinación de una serie de datos, acreditados en la causa, a los que confiere esa virtualidad probatoria demostrativa de la verdadera actuación que imputa al acusado, consistente en haber actuado en connivencia con los autores materiales de la defraudación, cooperando al éxito de su actuación delictiva en condiciones de absoluta impunidad, todo ello con el fin de obtener a su vez un beneficio patrimonial ilícito consistente en la percepción de un porcentaje, a modo de comisión o retribución por su colaboración, de las cantidades defraudadas.

Sin embargo, con la prueba practicada en el acto del Juicio no pueden darse como probados tales hechos, salvo lógicamente aquellos que no son objeto de discusión y resultan admitidos por el propio acusado (la recepción del dinero en su cuenta y el encargo que había recibido de enviarlo al extranjero a cambio de una comisión), pues cuando menos subsiste una duda razonable acerca de si sucedieron como los expone la acusación pública o como sostiene la defensa, de tal manera que aun cuando pueda afirmarse que también existen motivos suficientes para albergar la sospecha de que el acusado ha podido tener tener una mayor implicación en los hechos que la que admite, esta sospecha no pasa de ser una mera intuición que, como tal, es insuficiente para habilitar el dictado de una sentencia condenatoria respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, al acusado se le imputa por parte del Ministerio Fiscal haber recibido en su cuenta bancaria una cantidad de dinero procedente de otra cuenta, cuyos titulares (Sra. Julia y Sr. Eusebio ) no habían consentido las transferencias bancarias mediante las cuales se efectuó la disposición de ese numerario. Se dice por el acusador público que el acusado conocía la ilicitud del origen de este dinero, lo cual debe inferirse del hecho de que aceptara la realización de las tareas que le fueron encomendadas por unas personas a las que ni siquiera es capaz de identificar, consistentes en recibir el dinero en su cuenta y, a la orden de aquéllas, remitirlo al extranjero, en este caso a Ucrania; semejante actuación, dice el Ministerio Fiscal, debió cuando menos generar en el acusado una sospecha razonable acerca de los posibles propósitos delictivos de quienes le habían contratado para realizar tales servicios, máxime si tenemos presente que la extremada sencillez de los mismos resulta incongruente con la percepción de las cantidades dinerarias a las que tendría derecho percibir, en concepto de comisión, una vez que las hubiera acometido.

El acusado, como decíamos, no niega la realidad de las transferencias recibidas. Sin embargo, alega que desconocía la procedencia ilícita de dicho dinero, y si bien es cierto que no le pareció normal que le pagaran por realizar algo tan sencillo como es recibir dinero en su cuenta, sacarlo, y enviarlo al extranjero, insiste en que desconocía el origen del dinero y en no pensó que pudiera tratarse de una estafa informática hasta que fue informado al respecto por la Policía y por el director de la oficina donde tiene abierta la cuenta en la que recibió el dinero.

SEGUNDO

Valoración de la prueba. Calificación jurídica de los hechos probados (II) .

Antes de continuar con el análisis, conviene poner de relieve que un examen del conjunto de las actuaciones practicadas a la largo del presente procedimiento, y en especial del contenido del atestado policial que obra en la causa a los folios 2 a 30 (atestado número NUM004 del Grupo de delincuencia económica y delitos tecnológicos de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Alicante), evidencia que las transferencia dinerarias no consentidas que constituyen el núcleo central de la conducta delictiva de estafa que se imputa al acusado, fueron realizadas mediante el empleo de la técnica que en el argot policial y delincuencial es conocida como "phishing", en la que a través de artificios informáticos desconocidos los autores consiguen las claves secretas de alguien y realizan una disposición patrimonial inconsentida.

Así, estas personas proceden a la captación de colaboradores que actúen en intermediarios en el país elegido para realización de los fraudes, utilizando diversos medios de comunicación y ofertando puestos de trabajo con personas del país a través de programas de mensajería como ICQ, MSN, Yahoo! Messenger, también a través de Chats como IRC (internet Relay Chat), Correos electrónicos (email) hecho que realizan con envío masivo e indiscriminado esta técnica es lo que se denomina SPAM, también pueden captar en tablones de anuncios (Foros), páginas Web en las que habilitan empresas fraudulentas para dar fiabilidad a ofertas de trabajo. Contactan con las mismas ofreciéndoles la posibilidad de obtener un trabajo, o la realización de un acto humanitario entre otros, consistente en recibir transacciones de dinero que posteriormente deben remitir a otro país, quedándose, casi siempre, un porcentaje del mismo, dando distintas y diversas motivaciones de dicha actividad, por ello tienen que abrir o facilitar unas cuentas bancarias donde recibirán el dinero. Una vez captados los colaboradores, mantienen con ellos contacto físico, telefónico o correo electrónico, dándoles las consignas pertinentes, como pueden ser: la apertura de cuentas bancarias en diversas entidades bancarias, forma de reintegrar el dinero y forma y a quien enviarlo. Generalmente el dinero es enviado a través de empresas de transferencias de dinero a ciudades en Rusia y/o Ucrania. Paralelamente a la apertura de cuentas bancarias, estos grupos realizan la captación de los datos confidenciales de las víctimas para el control de las cuentas "on line" utilizando la técnica denominada "phishing" (derivación del inglés fishing -ir de pesca-), la cual puede partir de un SCAM consistente en un envío masivo e indiscriminado...

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