STSJ Castilla-La Mancha 248/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:1195
Número de Recurso589/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00248/2014

Recurso núm. 589 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 248

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 589/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (S.I.C.-G.S.), representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. José Luis González González, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DECRETO DE REDUCCIÓN DE GASTOS DE PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato Independiente de Celadores (S.I.C.) se interpuso en fecha 7-9-2010, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 80/2010 de la Presidencia de la JCCM, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de los gastos del personal correspondientes al ejercicio de 2010 (DOCM nº 109 de 9-6-2010).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Plantea el Sindicato recurrente la nulidad de la norma reglamentaria al amparo del artículo 62.1 a) en relación con los artículos 37 y 28.1 de la Constitución Española y los artículos 37 y ss de la Ley 7/2007 de 12 de Abril -EBEP - y la Ley 5/2009 de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla La Mancha para el año 2010.

Existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de reconocimiento del derecho a la negociación colectiva.

Las retribuciones de los funcionarios es una materia objeto de negociación colectiva ( art. 37.1 a, b y k del EBEP ); negociación que debe llevarse a cabo en la mesa general de negociación de la JCCM ( art. 34.1 del EBEP ) y aprobarse mediante la Ley de Presupuestos; igualmente las modificaciones que se operen deben ser igualmente negociadas; no cabe por tanto una decisión unilateral en materia retributiva por la Administración sin previa negociación colectiva en la mesa general de las Administraciones Públicas.

Ni el Decreto 80/2010 ni el RDL 8/2010 ni la Ley Autonómica 9/2010 de 20 de julio han sido adoptados mediante una previa y válida negociación colectiva con las organizaciones sindicales legitimadas en la mesa general de negociación de los empleados públicos, que sólo han sido informados de la decisión unilateral consistente en la aplicación del RDL 8/2010 de 20 de Mayo. No se ha cumplido por tanto el procedimiento establecido.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Plantea la junta en primer lugar, en el ámbito procesal, la carencia sobrevenida de objeto del recurso en tanto fue sustituido por la Ley 9/20010 de las Cortes de Castilla La Mancha.

El Tribunal no puede dejar de aplicar una Ley sin previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad; se admite por la contraparte que el Decreto 80/2010 es pura traslación y aplicación del RDL 8/2010 de 20 de Mayo, de ahí que su argumentación prejuzgue la constitucionalidad de dicha norma estatal.

No ha existido vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor por aplicación del artículo 38.10 del EBEP ; el acuerdo retributivo anterior se suspendió previa información a los Sindicatos representativos, no estando el Sindicato recurrente representado ni legitimado para participar en ninguna de las mesas de negociación en las que se trató el asunto; por ello defiende un interés difuso sobre la necesidad de una negociación, que en el supuesto de ser así, el sindicato recurrente no estaría ni representado ni legitimado.

En el caso de autos se siguió el procedimiento previsto en el artículo 38.10 del EBEP, y a tal efecto se reunió la Mesa General de Negociación los días 26 y 27 de Mayo de 2010.

Y sobre las cuestiones dilucidadas en este recurso la Sala ya se pronunció en sentencia de 13-9-2011, en la que se desestimó el recurso y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2-4-2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Efectivamente, sobre la impugnación del Decreto 80/2010 de la Presidencia de la JCCM, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de los gastos del personal correspondientes al ejercicio de 2010 (DOCM nº 109 de 9-6-2010) este Tribunal se ha pronunciado en, al menos, dos ocasiones.

En la Sentencia nº 235/2011 de 11-5-2011 dictada en procedimiento por Derechos Fundamentales, Rec. 421/2010, seguido también por un Sindicato, en la que se hacía el mismo planteamiento al expuesto en el antecedente primero de esta sentencia. Si bien se alegaba también que hubiera sido marginado en el proceso de negociación del Decreto impugnado, para concluir la sentencia que, por falta de representatividad, carecía de legitimación para dicha negociación, es decir, para formar parte de la mesa de general de negociación.

Con la apreciación anterior resaltan dos cuestiones; la primera que dicho sindicato venía a reconocer la existencia de que hubo negociación, al menos en los términos del artículo 38.10 del EBEP, y la segunda que presupuesto previo de vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, precisa de la necesaria representatividad para intervenir en dicha negociación en la mesa correspondiente; y en el caso de autos la Administración cuestionó esta legitimación al manifestar que "no estando el Sindicato recurrente representado ni legitimado para participar en ninguna de las mesas de negociación en las que se trató el asunto; por ello defiende un interés difuso sobre la necesidad de una negociación, que en el supuesto de ser así, el sindicato recurrente no estaría ni representado ni legitimado ", sin que en conclusiones la parte actora haya alegado nada sobre este extremo.

La segunda Sentencia es la nº 592/2010 de 13-9-2011 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 562/2010, -ROJ: STSJ CLM 2236/2011 -, seguido también por otro Sindicato (USO), con representatividad suficiente, en la que se analizaban las mismas cuestiones de fondo que aquí se plantean; aunque extensa, en tanto que se da respuesta detallada a aquéllas, procedemos a su trascripción:

" PRIMERO.- Es objeto de recurso por el sindicato actor el Decreto 80/2010, de 1 de junio, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de los gastos de personal correspondientes al ejercicio 2010.

Los argumentos del recurso son, en esencia, la nulidad del Decreto 80/2010 por haber sido dictado en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, el cual, según los recurrentes es inconstitucional por vulnerar el derecho a la negociación colectiva.

Habiendo quedado incuestionado que el Decreto impugnado es consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010 (RCL 2010, 268), si se entendiera que dicha norma con rango legal (convalidada por el Congreso de los Diputados el 27/05/2010) se ajusta a derecho, no nos quedaría más opción que la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Para abordar esta tarea debemos comenzar por establecer la relación de hechos que consideramos probados, que en este caso, dada la total ausencia de actividad probatoria, se obtiene, por aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas la STC 158/2005 (RTC 2005, 158), de la relación de hechos probados contenida en el AAN de 28 de octubre de 2010, rec. 128/2010. Y es que, en efecto, " unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" ( STC 158/2005

, entre otras muchas).

Los relacionados en el AAN de 28 de octubre de 2010 son los siguientes, en cuanto ahora nos interesan:

a).- El 26-10-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, negociado, según la propia resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público, mediante el que se pactó un incremento de la masa salarial de los empleados públicos del 0, 3% para el año 2010.

b).- El Programa de Estabilidad, aprobado por el Gobierno, para el período 2009-2013, entre cuyos objetivos luce la reducción del déficit público al 3% del PIB para el año 2013.

c).- En la comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, realizada por la señora Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de Presidencia y Portavoz del Gobierno el 2-03-2010, se afirmó repetidamente que era intención del Gobierno cumplir escrupulosamente el Acuerdo GobiernoSindicatos citados más arriba, subrayándose también que había otros medios para la contención del déficit dentro del Plan de austeridad.

A finales de abril del presente año estalla la denominada "crisis griega", cuya deuda...

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