STSJ Castilla y León 100/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:1797
Número de Recurso159/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 159/13 interpuesto por Doña Rosario, representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado Don Cesar Garrido García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de enero de 2013 desestimando la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución de 18 de abril de 2011 de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a devolver de 10,92 euros frente a la devolución solicitada de 7.564,71 euros, y se estima la reclamación nº NUM001 acumulada a la anterior y presentada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con nº de referencia NUM002 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de julio de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de octubre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, con su consecuente anulación . Se reconozca el derecho de la contribuyente Rosario a la devolución de las retenciones indebidamente practicadas en el ejercicio 2009, junto con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de enero de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba por innecesario al reiterar el expediente administrativo y la documental acompañada a la demanda, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, y si la presentación de conclusiones escritas, una vez evacuado dicho tramite quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de enero de 2013 desestimando la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución de 18 de abril de 2011 de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resulta una cantidad a devolver de 10,92 euros frente a la devolución solicitada de 7.564,71 euros, y se estima la reclamación nº NUM001 acumulada a la anterior y presentada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con nº de referencia NUM002 .

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que estando exentos de tributación en España los rendimientos de trabajo obtenidos en Colombia, al amparo del Art. 7.p) de la Ley 35/06 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el art. 6 del Reglamento aprobado por RD 439/07, no procede la liquidación provisional practicada para la inclusión de dichos ingresos, y ello porque los destinatarios y beneficiarios de su trabajo son las Instituciones y personas residentes en Colombia a través del "Programa de Genero y Derechos de las Mujeres" " Género en Desarrollo " y en prueba de ello aporta certificaciones de su actividad.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, invocando en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

SEGUNDO

Opone la representación procesal de la Administración General del Estado, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/98 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional .

Cierto es que la resolución del TEAR aquí impugnada fue notificada a la parte actora el día 7 de febrero de 2013, y que en consecuencia, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 46 de la L.J.C.A . concluía el 7 de abril de 2013, por lo que interpuesto el recurso el día 2 de julio de 2013, éste habría sido interpuesto fuera del plazo de dos meses legalmente establecido.

Ahora bien, es de tener en cuenta, que en el presente caso la recurrente interpuso dentro del plazo de dos meses establecidos al efecto, concretamente el día 5 de abril de 2013, recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del TEAR, siendo una de ellas, la ahora impugnada.

Esta Sala acordó mediante providencia de 10 de mayo de 2013 recaída en el recurso Nº 69/13, tener por interpuesto recurso contencioso administrativo solo contra una de las resoluciones del TEAR, concretamente la Nº 9/24/11, acordándose respecto de las otras reclamaciones ( Nº NUM000 y Nº NUM003 ) conceder a la parte el plazo de 30 días para interponer por separado el recurso, con la advertencia de que se tendría por caducado aquél recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Esa resolución, notificada a la recurrente, supone que interpuesto el presente recurso el día 2 de julio de 2013, el mismo se interpuso dentro del plazo de los 30 días concedidos al efecto, procediendo en consecuencia desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Entrando en el examen de fondo de la cuestión suscitada y para analizar las alegaciones vertidas por la recurrente, hemos de partir de las previsiones del art. 7.p) de la Ley 35/06 del IRPF en cuanto dispone que: Estarán exentas las siguientes rentas:........../...

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio

de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este...

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