STSJ Cataluña 258/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:4266
Número de Recurso903/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 903/2011

Parte actora: Marí Juana y Luis Angel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT

Parte codemandada: TRANSPORTES GENERALES DE OLESA, S.A., CATALANA OCCIDENTE y CONSELL COMARCAL DEL VALLES OCCIDENTAL

SENTENCIA nº. 258/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Marí Juana y Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Mª. Cartal Pedra, y asistido por el Letrado D./ª. Ángela Cots Egert; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: TRANSPORTES GENERALES DE OLESA, S.A., y CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz de Miquel Balmes, y asistido por el Letrado D. Jorge Calsamiglia Blancafort; y CONSELL COMARCAL DEL VALLES OCCIDENTAL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Moleres Muruzabal, y asistida por el Letrado D. José Antonio Gil Galindo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de abril de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Marí Juana y D Luis Angel, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya en solicitud de indemnización por importe de 52.426'95 euros.

Fundaban su petición en el hecho acaecido el 24 de Septiembre de 2008 cuando la Sra Marí Juana dejó al hijo del matrimonio menor de edad Cesar, que entonces contaba con tres años, a las 8'45 horas de la mañana en el autobús escolar, en su parada habitual en la confianza de que llegaría sin problemas al colegio de educación infantil y primaria CEIP Font de La Orpina sito en la urbanización Can Serra de Vacarisses.

Sin embargo, en el momento de bajar del vehículo, nadie controló la entrada o ausencia del niño en el centro, de manera que continuó la ruta que pasó por otro colegio hasta Olesa de Montserrat, donde el conductor abandonó el vehículo tras apagar luces y cerrar puertas, quedando aquel encerrado mas de cuatro horas, totalmente solo y a oscuras, sin agua ni comida, ni poder ir al lavabo y atado con el cinturón, hasta que otro conductor se apercibió de su presencia cuando entró en el autocar y se dispuso a cubrir otra ruta, llevándolo a su centro escolar tras darle algo de comer y beber.

Esta experiencia, aducen los demandantes, causó un gran impacto al niño resultando a su vez sorprendente que transcurrieran 40 minutos desde que se descubrió que el menor estaba olvidado en el autobús hasta que por parte de la empresa Transportes Generales de Olesa SA (en adelante TGO) se dio aviso a la directora de la escuela quien a su vez se puso en contacto con los padres.

Resulta evidente la responsabilidad que se produce por el mal funcionamiento de los servicios públicos que sin lugar a dudas recae para los actores en todos los implicados.

Por una parte la de la compañía de autobuses TGO y en concreto de la monitora acompañante y del conductor que incurrieron en negligencia por la falta de adopción y de aplicación de las medidas organizativas de control y vigilancia respecto de los menores que en este caso exigía un plus por la corta edad del menor.

Se debería así, haber comprobado si el niño estaba o no en el sitio en que se sentó y si llegó a bajar o no del vehículo, acciones todas ellas que la monitora no efectuó.

Se produjo por tanto una clara omisión del deber de vigilancia que determinó que aquel pasara mas de cuatro horas encerrado, pues como mínimo se debería haber constatado que no quedaba ningún niño en el autobús al finalizar la ruta escolar.

El conductor de éste, también se debería haber cerciorado de que dentro del vehículo estaba todo correcto.

La responsabilidad del empresario, según se señala por la omisión del deber de vigilancia de sus empleados se funda en el artículo 1903, párrafo 4º del Código Civil y no es subsidiaria sino directa.

Por otra parte, también el centro docente CEIP Font de L'Orpina incurrió en responsabilidad pues le correspondía tanto el control de la entrada, como de la permanencia y de la salida de los alumnos en el mismo.

Ante la ausencia del niño, no se cotejaron las listas de asistencia de los tutores que al parecer pasan lista cada día con las del autocar. Y ante la ausencia de un menor, no se activaron todos los protocolos necesarios para contactar de inmediato con los progenitores.

Del relato de hechos efectuado, así como de las actuaciones descritas, se desprende una clara relación de causalidad entre los daños producidos y aquellas.

Perjuicios que se causaron a la familia y que consistieron en el cambio de centro escolar ante la pérdida de confianza e inseguridad que se generó en relación a las capacidades organizativas de atención al menor siendo trasladado de uno público a uno concertado con los gastos de matrícula, libros y material correspondiente, el haber prescindido del servicio de autobús debiendo ajustar los padres sus horarios laborales para poder llevar al niño al colegio, además de los daños psicológicos padecidos por este y por la madre, así como por la abuela Sra Concepción que se describen en el escrito de demanda, resaltando en todo caso los del niño que precisó tratamiento psicológico.

En atención a lo expuesto interesó la parte actora la estimación de la demanda y el acogimiento de sus pretensiones declarando la responsabilidad de la Administración Pública demandada que debía indemnizarles en la suma antes indicada de 52.426'95 euros.

SEGUNDO Se opuso la Letrada de la Generalitat de Catalunya a tales argumentaciones en su escrito de contestación, delimitando en primer lugar quienes fueron los intervinientes en los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo estos la empresa TGO contratada para efectuar el servicio de transporte escolar, el Consell Comarcal del Vallés Occidental que es quien tiene delegada la competencia en materia de transporte escolar y que contrató a la empresa citada, el CEIP Font de l'Orpina centro en el que se encontraba escolarizado el niño cuando sucedieron los hechos y finalmente, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

Resaltaba la demandada que la Administración Local, Consell Comarcal del Vallés Occidental, ostentaba la competencia en el indicado transporte escolar, fruto de una delegación de la Generalitat de Catalunya, habiendo formalizado el contrato con TGO en base a la Ley de Contratos del Sector Público.

El Decreto 161/1996 por el que se regula el servicio escolar de transporte, hace referencia no sólo a la citada contratación, disponiendo además cuales son las obligaciones que corresponden al personal que debe llevar a cabo el mismo, contemplando especialmente la figura del conductor y el acompañante.

En este supuesto, no se cumplió con lo establecido en la norma (artículo 6-4), en especial con la obligación del acompañante de asegurarse de que todos los alumnos que subían al autobús entrasen en el centro escolar.

Cómo el contratista es quien estaba sujeto al cumplimiento de esta obligación y la ejecución del contrato se debía realizar a riesgo y ventura del mismo, le correspondía el deber de indemnizar todos los daños que se causasen a terceros y que además reconoció habiendo pedido disculpas por ello.

No había duda así, de que la responsabilidad por mal funcionamiento del servicio del transporte escolar era imputable a la empresa TGO.

Se indicaba a su vez, que el Consell Comarcal del Vallés Occidental por Decreto 219/1989 de delegación de competencias de la Generalitat a las comarcas en materia de enseñanza, había asumido la gestión del servicio escolar.

No puede desconocerse que tienen características diferentes las delegaciones entre órganos sin personalidad jurídica de una misma Administración, que las delegaciones de una Administración a otra, razón por la que no resulta de aplicación el artículo 13 de la Ley 30/1992 .

Debe por ello diferenciarse entre la delegación orgánica, que es la contenida en el citado precepto, y...

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