SAP Santa Cruz de Tenerife 112/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:290
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ(Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2014.

Esta Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000004/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra D./Dña. Ezequiel, nacido el NUM000 de 1978, hijo/a de D. Jesús María y de Dña. Bernarda, natural de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con domicilio en CALLE000 NUM NUM001, San Cristóbal de La Laguna, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PATRICIA CABRERA AGUIRRE y defendido D./Dña. CESAR CALLEJA SANCHEZ TAIZ, siendo ponente D./ Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de homicidio intentado. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción número uno de San Cristóbal de La Laguna fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral que, previos los trámites necesarios, se celebró con asistencia de todas las partes el día veinte de marzo de dos mil catorce. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 CP, estimó autor del mismo al acusado, Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP y la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del CP ; y solicitó que se le impusiera al acusado la medida de seguridad de cuatro años de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario conforme a lo previsto en los artículos 101.1 del Código Penal y 184 del Reglamento Penitenciario, a cumplir en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece el condenado, y, una vez cumplida dicha medida de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.1 k) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada durante dos años con obligación de sometimiento a tratamiento ambulatorio, a la así como al pago de las costas.

Tercero

La parte acusada manifestó su plena conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Público.

HECHOS

PROBADOS. Único El procesado Ezequiel, mayor de edad, con antecedentes penales por lesiones y contra la seguridad vial no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM002, en la media noche del 16 de septiembre de 2013 se encontraba en el domicilio en el que reside con su padre Jesús María en la CALLE000 n NUM001 de La Laguna, y en un momento dado sin que conste motivo aparente, cogió una espada de unos 72 centímetros y con claro animo de ocasionar su muerte, se la clavo dos veces, la primera por la espalda y la segunda por el abdomen, área corporal que contienen órganos y vasos sanguíneos que de haber sido dañados hubieran ocasionado su muerte

Jesús María, quien ha renunciado a las acciones legales que le corresponden, sufrió heridas consistentes en heridas incisas en abdomen y zona lumbar con hemiperitoneo de escasa entidad que precisaron de tratamiento médico consistente en tratamiento radiológico y colocación de una malla de celulosa

El procesado padece un trastorno psicótico de la personalidad mixto (limite de tipo impulsivo y disocial) así como consumo perjudicial de cannabis y alcohol y el día de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa en virtud de auto de 25 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración testifical de D. Jesús María, la declaración pericial de la médico forense D.ª Zulima y la documental por reproducida.

El testigo D. Jesús María, padre del procesado, ha ratificado en el acto del plenario su declaración judicial en fase instructora, relatando cómo el día de autos en horas de la media noche su hijo de manera inopinada se acercó al mismo portando una espada que guardaban en el domicilio familiar en el que ambos convivían como recuerdo de un viaje y le asestó dos cuchilladas, refiriendo que está convencido de que su hijo en el momento de dicho acometimiento no estaba en condiciones de saber lo que hacía dado que había abandonado el tratamiento prescrito y no tomaba la medicación recetada para sus anomalías, de manera que ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle y solicita que el procesado sea ingresado en un centro psiquíatrico para el tratamiento de su patología.

Tal declaración merece la consideración de prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia, encontrándose respaldada por el informe médico forense de dicho testigo, obrante a los 184 a 191 y 193 de las actuaciones, ratificado en el plenario por la médica forense que lo elaboró, así como por el atestado policial, que no ha sido objeto de impugnación, en el que se describe la situación en la que se encontraban padre e hijo en el domicilio común al acudir esa medianoche los agentes de la autoridad tras ser comisionados al efecto. Además de ello, si bien el procesado en el acto del juicio oral se ha acogido a su derecho a no prestar declaración, en su declaración judicial instructora, obrante a los folios 172 a 174, y en su declaración como procesado, folios 207 a 209, había admitido el incidente, si bien expresando que su actuación vino motivada por el estado de alteración mental en el que se encontraba.

La prueba practicada ofreció además información suficiente sobre el alcance de las heridas producidas durante el ataque. La médico forense D.ª Zulima se ha ratificado en el informe médico forense del lesionado, obrante a los folios 184 a 191 y 193 de la causa, el cual fue...

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