SAP Santa Cruz de Tenerife 107/2014, 7 de Marzo de 2014
Ponente | FERNANDO PAREDES SANCHEZ |
ECLI | ES:APTF:2014:286 |
Número de Recurso | 150/2014 |
Procedimiento | APELACIóN SENTENCIA DELITO |
Número de Resolución | 107/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ(Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000150/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de provocación al odio, contra D./Dña. José, nacido el NUM000 de 1958, con domicilio en DIRECCION001, DIRECCION000, NUM001 Villa de Mazo, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ALEJANDRO OBON DE LA CRUZ y defendido D./Dña. JOSE SANTIAGO GONZALEZ DORTA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilmo Sr. Magistrada - Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013 con los siguientes hechos probados: ÚNICO- "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado, José, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada redactó un poema aludiendo a la llegada masiva a tierras canarias de personas de origen africano, con claro contenido xenófobo y provocador y con fecha 12 de Febrero de 2008 lo remitió a la redacción del diario "EL DÍA", con la finalidad de que fuera seleccionado para su publicación en la sección de cultura de dicho diario.
El poema fue seleccionado y publicado el día 4 de Abril de 2008, en el apartado "Versos cada día" de la sección de cultura, en la página 32 del mencionado diario, uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia de Tenerife, siendo Director del mismo el acusado, Bartolomé, y Redactor Jefe del área de cultura, el acusado, Elias, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes no consta que hubieran tenido exacto conocimiento del contenido del poema antes de la publicación.
El poema, con el título "DÉCIMAS", rezaba literalmente así:
" Gabriela
mujer grandiosa y portentosa,
testaruda y muy poderosa,
nos quiere dejar sin bandera.
De moros siete u ocho pateras llenar a Canarias entera
de nuevos pobladores,
extranjeros a montones
paseando por la carretera
y nosotros que nos vayamos pa?fuera.
De moros ya tenemos una jartera
viviendo en plazas, parques y cuevas,
en playas, valles y laderas
ya está Canarias llena.
Yo no se si esto será cosa buena
esta oleada negra,
la cosa se pone bastante fea
esto lo ve cualquiera,
que tenemos que dejar nuestra tierra
y nosotros emigrar pa fuera.
Como canarios vamos a defendernos
de esta oleada de cigarrones,
que nos están llegando a montones
y yo voy están llegando a montes
y yo voy hacer el primero.
Comparemos mosquetones
pistolas, fusiles y cañones,
y hasta un barco cañonero
con ellos dispararemos,
y estos intrusos invasores
que regresen por donde vinieron.
Me despido con un abrazo
a Gabriela y al Zapatero,
por ser los dos tan buenos
de perder el pueblo canario.
Lo digo con este agravio
por sus actitudes irresponsables,
que ya todo el mundo sabe
que no tiene nada de humanos
ya todos lo aseguramos
que seremos moros en vez de cristianos."
Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. José
, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Vulneración de normas procesales y constitucionales, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, aplicación indebida del artículo 510.1 del Código Penal al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y vulneración de los derechos a la libertad de expresión. El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado. Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 150/2014, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado ahora apelante la autoría exclusiva y principal de los versos publicados en el periódico diario, ni para tener por acreditado que fue él y no un tercero el que envió dichas décimas para su publicación en forma de colaboración. Arguye vulneración del principio de igualdad, dado el pronunciamiento absolutorio recaído respecto del propietario del medio de comunicación y del Redactor Jefe del Área de cultura del mismo.
El motivo no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente casoes la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
-
) que exista una mínima actividad probatoria ;
-
) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
-
) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
-
) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio :
-
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