SAP Tarragona 182/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2014:450
Número de Recurso1214/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1214/2013

Procedimiento Abreviado nº 34/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 182/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a tres de abril de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Nuria, representada por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr. Yeste Castaño y por Adolfo

, representado por la Procuradora Sra. Solé Llopis y defendido por el Letrado Sr. Troyano Puig, contra la Sentencia de fecha 22-7-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 34/12 seguido por delito de estafa en el que figuran como acusados los apelantes y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"" Nuria y Adolfo, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hospedaron en el Hotel Daurada Park, sito en la N-340, pk 1141 de Cambrils, dando la apariencia de solvencia y de que iban a pagar el alojamiento. Permanecieron en el mismo entre los días 18 de mayo y 26 de mayo de 2008 y se marcharon sin abonar la factura, que ascendía a un total de 698,3 euros"".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Nuria y Adolfo como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA para cada uno, así como a indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Hotel Daurada Park de Cambrils, a través de su representante legal, en la cantidad de 698,3 euros, por tratarse del importe correlativo a las facturas impagadas y correspondientes a los días de estancia y consumo no abonados en el mismo, con los intereses del artículo 576 de la LEC, junto al abono de las costas procesales".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Nuria y Adolfo, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso interpuesto por la condenada Nuria alega vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Considera que el mero incumplimiento de obligaciones contraídas en cualquier negocio no supone la comisión del ilícito penal, en concreto, de una estafa, sino que ha de acreditarse la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse. Ambos acusados, según refiere, han manifestado siempre lo mismo, que tenían intención de pagar, incluso pagaron 100 euros a cuenta, y que el motivo de no haber pagado fue porque el acusado Sr. Adolfo pensaba cobrar un cheque para realizar el abono de las dos facturas y se encontró con la desagradable sorpresa de que el cheque no tenía fondos, no existiendo ninguna prueba de que lo que dicen los denunciados sea mentira.

Tampoco concurrirían los requisitos de realidad y seriedad de la maniobra defraudatoria para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, y que el hotel no tomó las precauciones adecuadas al realizarse la reserva y la renovación, cuestionando la suficiencia del engaño, y sosteniendo que, si acaso, habrían incurrido en un comportamiento negligente.

Subsidiariamente considera que los hechos serían constitutivos de dos faltas puesto que el importe reclamado por el hotel a los 2 denunciados asciende a 698,30 euros, y al existir varios deudores de una misma obligación el crédito o la deuda se presumiría dividido en tantas partes iguales como deudores, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. En este mismo sentido añade que si se toma en consideración las dos facturas, una asciende a 350 euros, y la otra a 348 euros, que son independientes y se trata de 2 contrataciones diferentes, por lo que nos encontraríamos como máximo ante dos faltas, las cuales estarían prescritas.

Por su parte el recurrente Adolfo alega igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo suficiente. Expone que el testigo que ha depuesto en el acto de juicio no estaba presente cuando realizaron la reserva ni cuando abandonaron el hotel, que no existe prueba respecto a la voluntad común y acuerdo de los acusados, y que el testigo ha declarado en base a puras referencias, lo que le dijeron los empleados que atendieron a los acusados. Considera que debe proclamarse la ausencia de dolo dado que fue un supuesto de insolvencia sobrevenida, no existiendo engaño bastante, y que a mayor abundamiento podríamos entender que se trataba de una imprudencia. Añade que resulta precisa una mínima diligencia por parte del perjudicado, y que...

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