SAP Murcia 254/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:914
Número de Recurso262/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2014

Rollo Apelación Civil nº: 262/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 680/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. María representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. Torrano Ruiz; y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil "Grupo Hispano de Gestión 2006" S.L., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Cuenca. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Dª María declaro resuelto el contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2007, condenando a la demandada a que pague a la actora 19.700 euros (diecinueve mil setecientos euros) y otros 18.000 euros (dieciocho mil euros) en concepto de cláusula penal, intereses solicitados y costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 262/14, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. María, al amparo de lo dispuesto en el artº. 1124 del Código Civil contra la mercantil demandada, "Grupo Hispano de Gestión 2006" S.L., tendente a la resolución, por incumplimiento de la misma, del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito entre las partes con fecha 15 de noviembre de 2007, condenando a dicha demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 19.700 #, más otros

18.000 # por aplicación de la correspondiente cláusula penal indemnizatoria (10% del precio de la vivienda).

La citada sentencia estima la demanda declarando el incumplimiento de la vendedora consistente en el retraso en la entrega del objeto del contrato previsto contractualmente con anterioridad al día 31 de agosto de 2009, salvo causa de fuerza mayor. A su vez condena a la parte vendedora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con aplicación además de la cláusula penal convenida que acordaba que en caso de incumplimiento del vendedor del plazo de entrega de la vivienda, si el comprador optase por la resolución del contrato, la vendedora le indemnizaría con una cantidad equivalente al 10% del precio de la vivienda.

La mercantil demandada muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, de un lado, con respecto a la interpretación del contrato, con infracción de los artículos 1281 y 1289 del Código Civil y, de otro lado, en relación con las causas del retraso en la entrega de la vivienda.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido, hemos de tener en cuenta, como ya exponía esta Audiencia Provincial en las sentencias de 10 de julio y 25 de octubre y 29 de noviembre de 2012, que en toda compraventa de inmuebles el plazo de entrega de la obra constituye un elemento importante que debe ser reflejado contractualmente por imperativo legal y con fundamento en la imposibilidad de dejar indefinido el cumplimiento del contrato. Pero, sin perjuicio de ello, es también cierto que su esencialidad puesta en relación con el fin del contrato, debe quedar claramente probada por la parte que lo alega y por tanto no cabe su presunción. Y ello aún en mayor medida cuando la eficacia resolutoria del contrato se vincula al incumplimiento que sea esencial, de ahí que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de mayo de 2009, afirme "... que esta condición (esencial) la merece en primer término aquél que la tenga por voluntad expresa o implícita de las partes contratantes, que es a quiénes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula".

En este sentido esa "lex privata" existe al constar una concreta cláusula contractual que la incluye de manera concreta. Máxime además cuando se ha pactado a favor de la parte compradora una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega que incluso las propias partes contratantes han fijado como esencial. En efecto el contenido de la cláusula quinta así lo pone de manifiesto cuando afirma que "...la vivienda será puesta a disposición del comprador antes del 31 de agosto de 2009, salvo causa de fuerza mayor".

Entiende este Tribunal que los citados términos contractuales interpretados a tenor de las reglas de interpretación previstas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y en concreto a tenor de la regla primera sobre interpretación literal (artículo 1281 párrafo primero) de carácter preferente y prioritario, se muestra suficiente en la averiguación del alcance de lo pactado y permite concluir que la voluntad de las partes fue la de atribuir carácter esencial a la obligación de entrega de la vivienda en esa fecha...

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