ATS, 23 de Mayo de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:4339A
Número de Recurso380/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El actual recurso contencioso administrativo núm. 380/2014, interpuesto por la asociación "SOM LO QUE SEMBREM" por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2014 de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL (JEC).

Este acuerdo, en los términos que más adelante se expondrán, se pronunció sobre la consulta que varias Juntas Electorales Provinciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña le formularon sobre la posibilidad de que diversas organizaciones políticas y sociales pudiesen organizar mesas de votación para preguntar a los electores en las proximidades a los colegios electorales los días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo.

Y en su parte final resolvió literalmente lo siguiente:

"las entidades convocantes deberán abstenerse de realizar los días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo las actividades objeto de esta consulta. A partir del día siguiente al de la votación, la Junta Electoral Central, dentro del ámbito de sus competencias, no tiene nada que objetar en relación a la realización de esa actividad".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, mediante "Otrosí", ha pedido la suspensión cautelarísima, "inaudita parte" de la ejecución del Acuerdo impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La decisión de la medida cautelarísima "inaudita parte" solicitada por la asociación recurrente "SOM LO QUE SEMBREM" requiere tomar en consideración como datos relevantes, expresados en el propio escrito de interposición del recurso jurisdiccional, los siguientes:

  1. - La mencionada asociación, diciendo actuar en nombre de la comisión promotora del Multireferéndum 2014, solicitó de las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona la autorización de la celebración de una consulta ciudadana de carácter voluntario en la comunidad catalana, no oficial ni vinculante, para plantear cuatro preguntas generales y otras tres de ámbito local.

    Según expresa el escrito de interposición, "Se trataba de montar mesas de voto en diversos municipios de Catalunya, en las proximidades de los colegios electorales de las elecciones europeas, pero a distancia suficiente para no entorpecer ni interferir en el desarrollo de éstas".

    Las preguntas que se pretendían plantear, consignadas en el documento núm. 2 que se acompaña al escrito de interposición, eran éstas:

    " Preguntas sometidas a votación en la Comunidad Autónoma de Catalunya :

    ¿Qué tipo de agricultura quiere que haya en Catalunya?

    Con transgénicos

    Sin transgénicos

    ¿Desea que el gobierno de la Generalitat deje de pagar la deuda y los intereses que la ciudadanía declare ilegítimos?

    No

    ¿Desea que la ciudadanía de Catalunya establezca un control democrático directo sobre el sector energético?

    No

    ¿Desea que el grupo promotor de una Iniciativa Legislativa Popular (ILP) pueda someter su propuesta a un referéndum vinculante?

    No

    Preguntas de ámbito local

    ¿Desea que el proyecto BCN Word siga su desarrollo? (se vota en las comarcas del Tarragonés, Alt Cainp i Baix Camp)

    No

    ¿Desea que el servicio de abastecimiento de agua de Lleida sea gestionado directamente por el Ayuntamiento? (se vota en la ciudad de Lleida)

    No

    ¿Desea que se construya la línea de Muy Alta tensión (MAT) de 400 Kv? (se vota en las comarcas de La Selva, Pla de L'Estany, Gironés, Alt Empordá i el Baix Empordá)

    No".

  2. - La Junta Electoral Provincial de Girona respondió a la solicitud con una comunicación fechada el 8 de mayo de 2014 que decía lo que continúa:

    "PRESIDENT DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE GIRONA

    A

    COMISSIÓ PROMOTORA DE MULTIREFÉRENDUM 2014

    Ates el vostre escrit, aquesta Junta Electoral Provincial autoritza la celebració de la consulta soIlicitada, sempre que no es faci cap acte que impliqui directament o indirectament actes de campanya electoral a favor, o en contra dun partit polític, d'una opcló política, o d'algun candldat a les eleccions.

    Aixó suposa que no es poden portar o utilitzar llegendes, símbois, emblemes o temes que dlrectament o indirectament puguin ser constitutius de propaganda electoral.

    La consulta esmentada no es podrá realitzar prop deis collegis electorals, per la qual cosa la situació será a más de 100 metres dels col.legis esmentats.

    En cas d'incompliment, els agents de l'autoritat procediran a dissoldre la consulta i identificar les persones per ser els fets constitutius d'un delicte tipifical en l'article 144 de la LOREG.

    Girona, 8 de maig de 2014".

  3. - Las otras Juntas Electorales Provinciales de Catalunya formularon consulta a la Junta Electoral Central sobre la posibilidad de que diversas organizaciones políticas y sociales pudiesen organizar mesas de votación para preguntar a los electores en las proximidades a los colegios electorales los días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo.

  4. - La JUNTA ELECTORAL CENTRAL, en relación con esa consulta, dictó el 19 de mayo de 2014 el siguiente ACUERDO:

    "1º.- La competencia de la Junta Electoral Central en relación a determinadas actividades denominadas por sus promotores como mult1referéndum" debe limitarse a considerar si resultan compatibles con nuestro ordenamiento jurídico electoral, en la medida en que pretenden realizarse durante el periodo electoral, y en concreto durante las jornadas de reflexión y de votación de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014.

    Debe advertirse que los referidos actos no pueden ser considerados como referéndum ni como consulta popular, en la medida en que para recibir tal calificación es necesario que sean convocados por las autoridades públicas competentes conforme al ordenamiento vigente. En consecuencia tampoco resulta aplicable la doctrina de le Junta Electoral Central sobre consultas populares.

    1. - El art. 53 de la LOREG señala que no puede difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado, sin perjuicio de la libertad de expresión reconocida en el art. 20 de la Constitución . La campaña electoral termina, de acuerdo con el art. 51.3 de la LOREG a las 0 horas del día inmediatamente anterior a la votación.

      Por otra parte, el art, 93 de la LOREG establece que "ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quién o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho al voto".

      Sobre dichos preceptos, la Junta Electoral Central tiene declarado, en su Acuerdo de 29 de abril de 1991, que "la finalidad de esta disposición es restringir la influencia o injerencia en el sentido del voto", una vez concluida la campaña electoral. Así mismo, en su Acuerdo de 10 de marzo de 2005 ha sostenido que los principios de reflexión y regularidad que deben presidir al acto de la votación impiden que el día señalado para dicho acto puedan celebrarse actos públicos o llevarse a cabo actividades públicas de consulta o encuesta a la población que pueda afectar a los citados principios".

    2. - En el presente caso, esta Junta considera que "montar mesas de voto en distintos municipios de Cataluña, en las proximidades de loa colegios electorales" el día de la votación de las aleccionas al Parlamento Europeo para plantear preguntas como las enunciadas constituye una actividad de naturaleza política susceptible de ejercer influencia en los electores, que afecta a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de la votación, y que resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 53 y 93 de la LOREG.

      Este criterio tiene en cuenta los siguientes hechos: en primer lugar, que uno de los convocantes sea un partido político con representación en el Parlamento de Cataluña -Candidatura d'Uriltat Popular ( CUP)-, formación que legítimamente ha optado por no presentarse a las elecciones al Parlamento Europeo, pero sin que esta opción le permita soslayar la prohibición absoluta de realizar el día de la votación seto alguno de campaña o propaganda electoral establecida en el art. 53 de la LOREG.

      En segundo lugar, tiene especial relevancia la circunstancia de que las preguntas que se quieren plantear a los ciudadanos tengan una Indudable naturaleza politice y se encuentren en el debate político en esa Comunidad Autónoma -como las cuestiones referidas o la política agrícola o energética, al pago de la deuda pública, o la vinculación de las Iniciativas legislativas populares-, o en las localidades afectadas -proyectos locales de parques temáticos, de abastecimiento de aguas o construcción de líneas de alta tensión-. Por ello cabe entender que esa actividad puede suponer una influencia en los electores de forma contraria a lo previsto en el artículo 53 de la LOREG.

      Finalmente, un indicio que confirma la naturaleza polémica de estas cuestiones es que los representantes de diversas candidaturas electorales (PP, PSOE, UPyD, Vox y Cilus) se hayan manifestado contrarios a permitir este tipo de acto.

      Por ello, las entidades convocantes deberán abstenerse de realizar los días de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo las actividades objeto de esta consulta. A partir del día siguiente al de la votación, la Junta Electoral Central, dentro del ámbito de sus competencias, no tiene nada que objetar en relación a la realización de esa actividad".

SEGUNDO

La exposición que realiza la asociación recurrente "SOM LO QUE SEMBREM" con el fin de intentar justificar la procedencia de la medida cautelarísima que solicita consta de (I) unas iniciales consideraciones, en las que rebate o critica los argumentos aducidos por la Junta Electoral Central para apoyar la decisión final de su Acuerdo; y de (II) unas posteriores alegaciones en las que viene a invocar la jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios que deben presidir la medida de suspensión cautelar.

  1. Esas consideraciones iniciales comienzan con una invocación de la jurisprudencia constitucional sobre la excepcionalidad de los casos en que se debe admitir que un mensaje puede tener capacidad para forzar o desviar la voluntad de los votantes (se cita la STC 136/1999, de 20 de julio ); y sobre el criterio restrictivo que se debe seguir en orden a extender el carácter de acto de campaña electoral en orden a las manifestaciones realizadas durante la misma (en este caso la que se cita es la STC de 9 de febrero de 2009 ). Y, desde ese presupuesto, se arguye, primero, que resulta necesario demostrar la afectación de la democracia participativa preconizada por la JEC más allá de la mera sospecha y, más adelante, que se está ante una sociedad cuya ciudadanía está manifestado sentirse en déficit democrático.

    Se completa lo anterior con unas afirmaciones que defienden que la preeminencia de la democracia indirecta o representativa, así como la centralidad de los partidos políticos, debe conjugarse con otras previsiones constitucionales para, de esta manera, dar forma al preámbulo constitucional consistente en establecer una sociedad democrática avanzada; y, caminado por esta línea de pensamiento, se sostiene que, en un sistema institucional en que la delegación abarca la práctica totalidad de las decisiones políticas, el derecho de participación directa que ampara el art. 23.1 de la Constitución (CE ), así como las libertades de expresión e información, deben reforzar las formas de incidencia ciudadana en la conformación de una opinión pública sustentada en el pluralismo político.

    Después esas mismas consideraciones rebaten la presencia del partido CUP que la JEC toma en consideración para justificar esa naturaleza política que atribuye al Multireferéndum y, a partir de este dato, apreciar un elemento de influencia sobre los electores. Y para ello se replica, tanto que el apoyo de la CUP a la convocatoria del Multireferéndum es irrelevante o invisible, como que este partido no concurre a las elecciones.

    Estas consideraciones iniciales terminan haciendo referencia a que la oposición de los diversos partidos a la consulta objeto de controversia no es de recibo, porque no son ellos sino la JEC la que ha de decidir la procedencia de esa polémica consulta y ha de hacerlo con criterios jurídicos; y mencionando también las consultas populares en Torrelodones y Alcoy efectivamente autorizadas por la JEC.

  2. Las posteriores alegaciones, como ya se ha adelantado, invocan la jurisprudencia de esta Sala sobre los criterios que deben presidir la medida de suspensión cautelar; y se enuncian como tales, con la cita de la STS de 28 de abril de 1999 , tanto los referidos al "periculum in mora" y al "fumus boni iuris", como el que subraya la necesidad de ponderar el perjuicio que para el interés general acarrearía la medica cautelar solicitada.

TERCERO

El planteamiento de la asociación recurrente que ha quedado expuesto revela que su solicitud de medida cautelarísima se viene a basar en estas tres principales razones que siguen.

La primera es que el déficit que conlleva la democracia representativa o indirecta requiere dar especial virtualidad a los mecanismos de democracia directa que son inherentes a las libertades de expresión e información, para ampliar de esta manera el pluralismo político que debe contribuir a la conformación de la opinión pública. Y esto a lo que conduce es que la mayor cota que así se alcanzaría, respecto del designio del preámbulo constitucional de establecer sociedad democrática avanzada, representa o encarna el criterio que encierra la formula del "fumus boni iuris" .

La segunda es que en el caso presente es de apreciar también el elemento del "periculum in mora", pues de no accederse a la medida cautelar solicitada el actual recurso jurisdiccional perdería su finalidad legítima ya que su estimación no daría debida satisfacción al derecho perseguido por la parte recurrente.

Y la tercera es que no hay un interés público o general con relevancia suficiente que impida u obstaculice la medida cautelarísima reclamada.

CUARTO

Esta Sala considera que es acertado el planteamiento teórico de la asociación recurrente sobre los criterios que han de ser ponderados para la medida de suspensión cautelar, pero no comparte que esos criterios concurran en el presente caso en el sentido favorable a la medida que dicha recurrente preconiza.

Lo primero que debe decirse es que la debida observancia del período de reflexión representa un interés de suma importancia para la defensa de la democracia que materializa el sufragio universal, como viene a proclamar el postulado de sufragio libre que contiene el art. 68 CE ; que esa debida observancia lo que exige es que, después del pluralismo que es inherente a la campaña electoral, el acto esencial del sufragio se vea necesariamente precedido de un mínimo lapso temporal en el que quede garantizado un contexto de serenidad y neutralidad para que el elector pueda formar libre y espontáneamente su definitiva convicción política sin influencias con entidad bastante para alterarla; y que el logro de que de esa manera aflore sin interferencias la auténtica voluntad del elector es la mayor garantía para que el acto formal de la votación haga realidad una verdadera democracia.

Esta primera premisa hace que sean inicialmente de compartir las afirmaciones de la JEC sobre que las preguntas que pretendía plantear la asociación recurrente constituyen una actividad de naturaleza política susceptible de influir en los electores y de afectar a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación; y sobre que así debe ser considerado porque dichas preguntas se encuentran en directa conexión con el debate político existente en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Lo segundo a señalar es que la eficacia del debate social pretendido con esa iniciativa de la asociación recurrente que aquí es objeto de discusión no exige inexcusablemente su coincidencia con el acto de votación, pues aún en el hipotético caso de que aquélla no fuera ilícita podría realizarse en circunstancias y momentos distintos sin que por ello perdiera su utilidad como elemento de conformación del pluralismo político; y dicho lo que antecede exclusivamente desde la óptica del "periculum in mora" , sin entrar por tanto ni en la calificación jurídica de la iniciativa de la asociación recurrente ni en su ilicitud, por no considerarlo necesario para el pronunciamiento de justicia tutelar que en el actual momento procesal se decide.

Y lo tercero a subrayar es que en el actual momento procesal no hay datos bastantes que de manera inequívoca o bastante probable justifiquen calificar como jurídicamente incorrecto el acuerdo de la JEC que aquí se recurre.

Todo lo cual se resume, como ya ha sido adelantado, en que no son de apreciar en el actual caso ninguno de los criterios que la asociación recurrente invoca para justificar su petición de suspensión cautelarísima; esto es, que no hay razones para advertir el perjuicio de imposible o difícil reparación que constituye el elemento del "periculum in mora", tampoco es de apreciar el "fumus boni iuris" y, finalmente, que sí hay indiciariamente razones de interés general que aconsejan no suspender la inmediata ejecución del acto recurrido.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a la suspensión cautelarísima "inaudita parte" que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por la asociación "SOM LO QUE SEMBREM" de los efectos del Acuerdo de 19 de mayo de 2014 de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL (dictado en el Expediente 299/95).

  2. - Disponer que continúe la tramitación del incidente cautelar con la formación de la correspondiente pieza separada

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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