ATS 777/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4376A
Número de Recurso10146/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución777/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 67/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en Diligencias Previas nº 802/13, en la que se condenaba a Domingo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 180.000 euros, y al pago de las costas procesales causadas. Asimismo, se acuerda que el condenado deberá ser expulsado del territorio nacional una vez que cumpla las tres cuartas partes de la condena impuesta o adquiera el tercer grado penitenciario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Naharro Pérez, actuando en representación de Domingo con base en dos motivos: 1º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal , en relación con los artículos 20.5 y 20.6 del mismo texto legal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal , en relación con los artículos 20.5 y 20.6 del Código Penal .

  1. Alega que en el caso concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que conllevan la estimación de la eximente completa o, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de estado de necesidad y miedo insuperable. Su comportamiento estuvo guiado por el ánimo de evitar las amenazas de que había sido objeto por parte de quien le dio la droga.

  2. La aplicación de la eximente de miedo insuperable exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

    En nuestra jurisprudencia hemos declarado (Cfr. SSTS de 2-10-2002, nº 1629/2002 , y nº 236/2008 , de 12 de mayo) que "la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual".

  3. El motivo se centra en solicitar la aplicación de la eximente completa o bien la atenuante muy cualificada de miedo insuperable y el estado de necesidad.

    El cauce casacional empleado exige un absoluto respeto a los hechos probados, y, en este sentido, no se recoge en el relato de hechos dato alguno que permita su aplicación, extremo éste que no es arbitrario sino que obedece al hecho de no haberse planteado por la defensa la aplicación de dichas eximentes sino en el informe final, sin posibilidad de debate contradictorio. Por otro lado, no existen en las actuaciones pruebas en las que sustentar las eximentes solicitadas; sólo constan en las actuaciones las manifestaciones del recurrente que no están corroboradas por otras pruebas que avalen su veracidad. Esta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre ). Además y en el caso de ser ciertas las amenazas, esa circunstancia por sí misma no sería suficiente para cancelar la obligación del sujeto amenazado con la norma, e incidir en el tráfico de sustancias estupefacientes, de gran calado social y de indudable afectación negativa para todo el cuerpo social.

    En atención a lo expuesto se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente se limita a señalar que es necesario acreditar una suficiente actividad probatoria que demuestre con certeza su culpabilidad, si bien no concreta las razones que justifican la interposición del motivo y no cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia; únicamente, refiere que siempre ha manifestado desconocer la naturaleza de la sustancia que portaba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 30 de enero de 2013 llegó el recurrente al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Calí, transportando en una mochila, ocultos en dobles fondos de envases que aparentaban ser productos cosméticos o de higiene, 1.510,6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 58,6%, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilegal al por menor un valor de 124.140,39 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por el agente interviniente con número profesional NUM000 ; quien, tras ratificar el atestado, declaró en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

iii) El recurrente en el acto del juicio, contrariamente a lo alegado en el recurso, reconoció que portaba la sustancia; manifestando que sabía que traía la sustancia estupefaciente en el interior de su equipaje, concretamente en los envases que había dentro de la mochila.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión por el recurrente de sustancias que causan un grave daño a la salud para su transmisión a terceros. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes del aeropuerto, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias, y el propio reconocimiento del recurrente de poseer la misma, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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