ATS 700/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4073A
Número de Recurso11057/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución700/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4756/2012 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Casilda , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 43.224'48 €, equivalente al tanto del valor de la droga intervenida.

Condenamos a Genaro , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5º del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 43.224'48 €, equivalente al tanto del valor de la droga intervenida.

Se les impone a ambos condenados por mitad, el abono de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casilda , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en la diligencia de apertura del paquete que contenía droga. El agente nº NUM000 , declara que se hizo pasar por empleado de correos y se dirigió al domicilio que figuraba en el mismo, llamó al portero automático y dijo que traía un paquete de Brasil. Le abrieron la puerta y la recurrente se identificó con su permiso de residencia, firmó el albarán y recogió el paquete, procediendo a su detención. La recurrente les dijo que el paquete no era para ella sino para un amigo, que ella quería colaborar y le dejaron hacer una llamada de teléfono, con el "manos libres", que fue escuchada por los agentes, en la que la acusada dijo a su interlocutor que ya tenía el paquete, y a los pocos minutos vino el acusado Genaro , que se dieron dos besos y éste cogió el paquete y fue detenido seguidamente. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido del paquete que resultó contener 1.642 gr. de cocaína, con una riqueza del 54,4%. 3) La recurrente afirma que Genaro le dijo que él no podía recibir un paquete porque estaba trabajando y ella estaba de vacaciones. Añade que dos días antes de la detención, Genaro le dijo que si le acompañaba a Correos porque se había retrasado la llegada del paquete y que dijera que se iba de viaje para que se lo entregaran lo antes posible, y en correos le dieron un post-it con un teléfono. 4) Genaro declara que fue la recurrente la que le pidió que recogiera un paquete y él se negó a ello porque es camarero y tenía que trabajar. El día de los hechos le llamó la recurrente por teléfono y le dijo que si podía ir a recoger unas cosas a su casa y así lo hizo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente participó en la recepción del envío de droga proveniente del extranjero. Ello se infiere porque la misma figuraba como destinataria del paquete y el domicilio donde lo recibió era donde ella vivía, por lo que necesariamente tuvo que aportar tales datos al remitente con anterioridad al envío. Las explicaciones dadas por la recurrente en torno a las circunstancias que motivaron la recepción del paquete no son creíbles. Por un lado, afirma que podía recibir el paquete porque estaba de vacaciones y que las vacaciones las tenía en agosto, cuando el paquete llegó en septiembre, cuando no estaba de vacaciones. La recurrente manifestó a los agentes que "quería colaborar" cuando fue detenida, llamando por teléfono a Genaro . Por otro lado, éste indica que fue a la casa de la recurrente a coger unas cosas pero los agentes y la propia recurrente afirman que en la conversación telefónica le dijeron que viniera a recoger el paquete, y así lo hizo. Consta en el folio 21 de las actuaciones el post-it con un número de teléfono de la aduana que le dieron en correos a ella. Genaro mantiene que este papel y otro con el nombre de la recurrente, su NIE y una serie de teléfonos se los dio ella, negando que la hubiera acompañado a Correos. Se trata pues de declaraciones contradictorias, que no hacen sino confirmar la falta de verosimilitud de las versiones de los condenados y determinar de forma lógica que ambos conocían el contenido del envío con droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal . La recurrente considera que los hechos debieron de haber sido apreciados en grado de tentativa.

  1. La STS 4-11-2009 recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación de la tentativa en el delito de tráfico de drogas diciendo que "únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida". Se entiende que el destinatario de la mercancía debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario- intermediario por ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico".

  2. Los hechos probados señalan que la recurrente era la destinataria del paquete que contenía un total de 1.642 gr. de cocaína, con una riqueza del 54,4%. Ella aportó sus datos personales y domicilio para el envío y recibió el paquete. Por lo tanto, intervino en la operación previa destinada al envío del paquete, era la propia destinataria nominal del mismo y llegó a tener disponibilidad al hacerlo suyo tras su entrega por el agente de policía encubierto. El delito se ejecutó en grado de consumación porque ella participó en la dinámica del envío y recepción del paquete.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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