ATS 725/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4049A
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución725/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 33/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Juan Luis , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 900 €, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desarrollándolo conjuntamente con el segundo motivo que denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega en dicho desarrollo que las declaraciones del adquirente de la sustancia han tenido una importancia decisiva, en tanto que en sede policial admitió haber comprado al recurrente, negando este extremo en sede judicial y sin que pudiera ser hallado para declarar en el acto de juicio. En virtud de esas declaraciones se autorizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio, en el que sólo se encontró hachís, cuya cantidad y calidad no determinan por sí el destino al tráfico. No es posible la valoración de la declaración policial, por no reunir requisitos de validez como prueba, y sin que las partes invocasen su lectura en el plenario, pese a que el Tribunal consideró su introducción en la vista a través de la petición de la defensa de que se leyese la declaración sumarial, contradictoria con la policial. De otro lado, se da verosimilitud a una parte de la declaración policial del testigo pero no a toda, y a una parte de la declaración judicial. Se da verosimilitud a que el individuo hubiese comprado hachís pero no cocaína, cuando en sede policial se afirma que compra las dos sustancias al recurrente y en sede judicial niega haber comprado cualquiera de las dos.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que ante la sospecha de que el acusado pudiera estar dedicándose a la venta de sustancias, agentes policiales establecieron un dispositivo de vigilancia, en cuyo curso el 29-08-11, interceptaron a una persona de la misma nacionalidad del acusado que, momentos antes, había entrado en la casa de éste y adquirido dos fragmentos de hachís en forma de bellota -9,8 gramos y THC del 19,92%, valorados en 55,76 euros-; dicha persona portaba también dos envoltorios de plástico con cocaína -1,5 gramos con riqueza del 30,29%, tasada en 118,19 euros- sin que conste que esta sustancia le hubiera sido entregada por el acusado. Registrado el domicilio del acusado, hallaron un fragmento de hachís con peso de 95 gramos y THC del 2,51%, siete barritas y media de la misma sustancia que pesaron conjuntamente 25,90 gramos siendo el THC del 10,14% así como un tercer fragmento de la misma sustancia, con peso de 7,2 gramos con THC del 9,41%. Toda la sustancia hallada fue valorada en 728,89 euros, así como 90 euros en efectivo distribuidos en billetes de 5 y 10 y 20 euros que portaba el propio acusado al ser detenido, procedentes de ventas de hachís.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, las declaraciones de los agentes policiales, la aprehensión de las sustancias, el informe analítico obrante en autos, y las manifestaciones del acusado.

Los agentes declararon que habían vigilado el lugar y visto cómo acudían diferentes personas que salían tras permanecer muy poco en su interior, y que verificaron una única interceptación, el segundo día, de una persona que llegó al domicilio del acusado y, tras entrar y permanecer unos minutos dentro, salió con unos trozos de hachís y cocaína. Esta persona fue tratada como testigo protegido, declarando así ante la policía y ante el Juez, negando en la segunda declaración lo que había admitido en la primera, que había adquirido las sustancias del acusado.

Dice el Tribunal sentenciador que al hilo de la petición de la defensa de que esa declaración judicial se leyera en la vista, pues el testigo no compareció a esta, se introdujo en el debate lo narrado por el mismo ante la policía. Pero, en todo caso, su incomparecencia al juicio impidió apreciar en qué momento hubo de mentir. El Tribunal, por tanto, sólo en la medida en que la diligencia de entrada y registro ulterior a la interceptación del testigo corroboró lo dicho por éste en un principio, valora esas manifestaciones. Excluye así la posibilidad de condenar por delito atinente a la cocaína.

La condena del acusado, por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, se asienta, por tanto, en la prueba aludida: el testimonio policial del que resulta sin duda que, en la vigilancia del domicilio del acusado, por sospechas de que se dedicase a la venta de sustancias, se interceptó a un individuo, que salía del lugar, al que se incautaron sustancias debidamente analizadas, entre ellas hachís, y que ante la manifestación del mismo sobre su venta por el acusado, se verificó una diligencia de registro domiciliario que evidenció la posesión por el recurrente de hachís en las cantidades y características que describe el hecho probado; en parte, dice la sentencia, en la misma forma que tenían los trozos hallados al testigo -una bellota-; sumando a ello que, expone la sentencia, el acusado negó haber vendido hachís pero no dejó de contradecirse acerca de datos como la procedencia de la máquina de contar dinero hallada en el registro, sobre los que no tenía necesidad de faltar a la verdad, se puede constatar ahora que la condena se asienta en actos lícitos de prueba racionalmente valorados, máxime si, como afirma la sentencia al rechazar la concurrencia de circunstancias atenuantes, sólo se contó con la palabra del acusado afirmando su carácter de consumidor.

De todo lo cual se sigue que hubo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, más allá de desechar la existencia de un error en la valoración de la prueba ex art. 849.2 de la LECrim , en tanto que las manifestaciones de los intervinientes en las actuaciones carecen de naturaleza documental a tal efecto, y sin necesidad de acudir como prueba a la declaración sumarial en sede judicial del testigo controvertido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que la cantidad de hachís que se encontró en la vivienda es la cantidad que cualquier fumador habitual pudiera tener para su consumo personal, sin que pueda inferirse por su cuantía el destino a la venta. El trozo mayor -95 gramos- tiene un contenido en THC del 2,51%, al borde del límite del contenido mínimo de principio activo; el resto suma 25,90 gramos a un 10%, porcentaje que no se corresponde con el incautado al testigo, lo que hace difícil pensar que procediese del domicilio.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. Y el hecho probado de la sentencia impugnada relata una actividad de tráfico de hachís y la posesión por el recurrente de dicha sustancia para tal fin, habida cuenta de la conclusión que se obtiene de los datos acreditados por las pruebas practicadas en autos, conforme se vio en el anterior razonamiento.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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