SAP Girona 265/2004, 3 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2004:1171
Número de Recurso174/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2004
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 265/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a tres de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 174/2004, en el que ha sido parte apelante D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigido por el Letrado D. ANDRÉS BLAY BLANC; y como parte apelada DÑA. María Teresa y DÑA. Teresa y MED-RID'S, S.L., representadas por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y dirigidas por el Letrado D. PABLO ESCUDERO RANERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 84/2003 , seguidos a instancias de D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARCO DOMINGO y bajo la dirección del Letrado D. ANDRÉS BLAY BLANC, contra DÑA. María Teresa y DÑA. Teresa y contra MED-RID'S, S.L., representadas por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT CABELLO PANEQUE, bajo la dirección del Letrado D. PABLO ESCUDERO RANERA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando lademanda interpuesta por el Procurador Josep Lluís Barco Domingo, en nombre y representación de Jose Ángel , contra MED-RID'S, S.L., Teresa y María Teresa , debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5 de Enero de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, de 5 de enero de 2.004 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad MED-RID, S.L., DÑA. María Teresa y DÑA. Teresa y en la que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa suscrito el día 10 de marzo de 2.002 entre MED-RIDS, S.L., como vendedora y D. Jose Ángel , como comprador, sobre la vivienda en construcción, situada en el término de Calella de Palafrugell, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 y c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 , así como una plaza de aparcamiento sita también el edificio, interesando también la devolución doblada de las arras fijadas en dicho contrato.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, es necesario realizar unas consideraciones previas para la correcta resolución del mismo y, en defintiva, de la litis.

El día 10 de marzo del 2.002, MED-RIDS, S.L., promotora de un edificio en construcción y propietaria del mismo, y como vendedora, y D. Jose Ángel , como comprador, suscribieron un contrato de compraventa sobre la vivienda en construcción, situada en el término de Calella de Palafrugell, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 y c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 , así como una plaza de aparcamiento sita también en el edificio. Aunque a dicho contrato le denominan contrato de arras, es claro que dicha denominación es incorrecta, pues de lo pactado se desprende que nos encontramos ante un contrato de compraventa perfeccionado al existir pleno consentimiento sobre la cosa y sobre el precio objeto de la venta ( artículo 1445 del Código Civil ). Ahora bien, el hecho de que el contrato de compraventa se perfeccionara en dicho momento, ello no supone que el comprador adquiriera la propiedad de la vivienda comprada, pues no hubo tradición o entrega de la cosa ( artículo 609 del Código civil ), ni real, ni instrumental, ni simbólica.

A dicho contrato se incorporó un pacto de arras y de ahí la denominación incorrecta que se hace al contrato. Dicho pacto consistió en lo siguiente: "A la firma de este contrato privado, en concepto de arras penitenciales, la cantidad de 51.086 ¿ (CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS EUROS) (8.500.000 ptas) sirviendo este documento de la más formal carta de pago en cuanto a esta cantidad se refiere" (pacto tercero: forma de pago). En dicho pacto y por las propias partes se denominan a dichas arras de penitenciales, no habiendo sido discutido ello a lo largo del proceso y aceptado en la sentencia recurrida.

A fin de concretar la naturaleza jurídica y los efectos del pacto de arras penitenciales, es necesario recordar que las arras podemos definirlas como uno o varios objetos tangibles y generalmente fungibles, casí siempre una suma de dinero, particularmente en la compraventa que, sin constituir el total del precio o prestación, entrega una de las partes a la otra en el momento de celebración del contrato. La doctrina y la jurisprudencia afirman que las arras pueden cumplir tres funciones, a cada una de las cuales corresponde una denominación o tipo de arras, así nos encontramos con tres tipos de arras: a) Confirmatorias que operan como prueba y señal de la existencia del contrato, y en el caso de incumplimiento, su existencia nada prejuzga sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria al amparo del artículo 1.124 , ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso. b) Las penales que funcionan como garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras entregadas, o la devolución doblada por el que las ha recibido, según al que sea imputable la no satisfacción de la obligación; suponen una indemnización de daños y perjuicios, pero no impiden la exigibilidad de la obligación ni, en el marco de ésta, el cumplimiento forzoso en forma específica, si ello no es posible. c) Las penitenciales que son aquellas que autorizan a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato a cualquiera de las dos partes, perdiéndolasel comprador si es el que se arrepiente, o restituyéndolas dobladas el vendedor si fue él el desistido del cumplimiento, siendo estas las contempladas en el artículo 1.454 del Código civil .

Hemos visto que según el contrato, se pactó este último tipo de arras, no siendo ello discutido por las partes. Tal tipo de arras suponen un medio lícito de desistir del contrato aceptando el que desiste a perderlas o la devolución doblada. Por lo tanto, el hecho determinante para la aplicación del precepto es que una parte desista voluntariamente del contrato, no pudiendo ser aplicado cuando lo que ocurre es un incumplimiento de dicho contrario, pues para pedir la devolución de las arras dobladas o para perder las entregadas era necesario que se hubieran pactado como arras penales. Argumentó el demandante que también es dable aplicar las consecuencias de las arras penitenciales en los casos de incumplimiento y para fundamentarlo cita la doctrina y varias sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, tal argumento sólo puede ser aceptado si la conducta incumplidora equivale al desistimiento en el contrato, es decir, puede aceptarse tanto un desistimiento expreso como tácito, deducido éste de los actos incumplidores. Así se deduce con claridad de la sentencia citada por el demandante del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984 y la de 23 de febrero de 1993 , las otras sentencias citadas por el demandante parece que aceptan la aplicación del precepto para caso de incumplimiento sin más del contrato, sin embargo, en el caso que fuera así, tal criterio no podría ser compartido, sino que debe mantenerse el criterio de que el incumplimiento equivalga a un verdadero desistimiento (así, sentencia de Barcelona, secc. 16ª de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR