STSJ Cataluña 698/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14621
Número de Recurso113/2004
Número de Resolución698/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 698

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

  1. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 113/04, interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina y asistida del Letrado D. Emilio Bernal Romero, contra el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE SEGUR, representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y defendido por el Letrado D. Javier Gonzalo Migueláñez, y ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCALS de la Diputació de Lleida, represantado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo, asistido de la Letrada Dª. Mª del Rosario Rodríguez Ros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Biene s Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de La Pobla de Segur (Lleida) para el año 2004 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes los respectivos trámites de demanda y contestación, suplicando la anulación de los actos objeto de recurso y su ratificación en los términos que constan en los correspondientes escritos.

TERCERO

Seguido el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 16 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de La Pobla de Segur para el ejercicio 2004 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida núm 156 de 20 de diciembre de 2003 .

Se opone, con carácter previo, por ambas demandadas la causa de inadmisibilidad del recurso que prevé el art. 69, a) y c), en relación con el art. 51, ambos de la Ley Jurisdiccional , alegando que no se impugna en realidad la ordenanza referenciada sino la reforma de los tributos locales operada por la Ley 51/2002 y la Ley 48/2002 , en relación con los bienes de características especiales; razón por la que sostienen que las alegaciones de la recurrente constituyen un claro ataque a la constitucionalidad de la Ley y no a la ordenanza, careciendo la demandante de legitimación para recurrir la constitucionalidad de las leyes.

Al efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones ( sentencias núms. 841/04, de 28 de julio; 1030/04, de 18 de octubre; 1039/04, de 21 de octubre, y 1082/04, de 29 de octubre ), en el sentido de desestimar la precitada causa de inadmisibilidad por carecer de fundamento, habida cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla la cuestión de inconstitucionalidad, que implica la posibilidad de impugnar actos o disposiciones basándose en la vulneración constitucional de la norma con rango de ley que apliquen. No hay en este caso, a igual que en los anteriores, recurso directo de inconstitucionalidad alguno, sino impugnación de una norma reglamentaria municipal por estimar inconstitucional la Ley que aplica, para lo que este órgano jurisdiccional tiene plena competencia y es perfectamente viable en nuestro sistema procesal.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, se denuncia por la recurrente la ineficacia de la Ordenanza fiscal impugnada por defecto de publicación, con fundamento en lo establecido por el art. 52.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 17.4 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales y 107.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local .

Se basa esta impugnación en la no publicación del texto íntegro de la Ordenanza fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia, alegándose que tal falta de publicación no puede resultar suplida por la remisión a la " Ordenanza tipo" aprobado por la Excma. Diputación de Lleida y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm, 67, de 31 de mayo de 2003 .

Debe precisarse al respecto que, cuando se trate de modificaciones de la Ordenanza, bastará con insertar el texto íntegro de la mismas, sin que sea necesaria la publicación del texto íntegro digamos "refundido" resultante, pues lo que quiere evitar la norma es que baste una remisión a textos no publicados (cual ocurría en la legislación previa a la Ley 39/1998 , reguladora de las Haciendas Locales), apareciendo en el presente caso cumplido tal requisito.

Por otra parte, esta Sala viene declarando con reiteración que:

  1. Como destacan, entre otras, las SSTS de 27 de mayo de 1996 y de 1 de julio de 1996 , la falta de publicación de los acuerdos definitivos ("incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría", como siempre ha rezado el citado art. 17.4) constituye causa de nulidad o ineficacia de la Ordenanza, y tal publicación ha extenderse a la referente al texto íntegro de las propias Ordenanzas en cuestión.

  2. Sin embargo, como ya declarara esta Sala y Sección en su sentencia núm. 243/2002, de 22 de febrero de 2002 (Recurso núm. 816/2001 -Cuestión de Ilegalidad), cabe admitir la fórmula de que los Ayuntamientos se adhieran a unos textos-modelos previamente publicados, en evitación de costesinnecesarios de publicación con una fórmula que garantiza plenamente el conocimiento de la ordenanza previamente publicada y cumple con ello cabalmente la finalidad de la publicación.

    Tal es el caso de los Modelos-Tipos de Ordenanzas que para los Ayuntamientos de la provincia de Lleida han quedado reseñados, modelos aprobados en uso de las competencias propias de asistencia y cooperación jurídica y técnica a los municipios de conformidad con lo previsto en los arts. 88 y 89 de la Ley catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña .

    En efecto, según el art. 88 de la Ley 8/1997 citada, corresponde a las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión [letra b) del apartado 2]. Y según el también citado art. 89 de la misma Ley, apartado 1 , las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica mediante: a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico; b) La asistencia administrativa; c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos; y d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la propia Diputación Provincial.

    Tal habilitación legal justifica cumplidamente la publicación de los aludidos modelos-tipos de Ordenanzas Fiscales, a los que cabe remitirse por los Ayuntamientos, cumpliéndose así la finalidad legalmente exigida de la publicación del texto íntegro de las Ordenanzas, al tiempo que se cumple el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones públicas ( art. 103.1 de la Constitución ), con el consiguiente ahorro económico (en ocasiones indispensable) para los municipios, especialmente a los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

  3. En definitiva, si los Ayuntamientos publican los elementos de determinación necesaria por ellos mismos, junto con la remisión a las Ordenanzas tipos aprobadas por la Diputación, no cabe apreciar vulneración alguna a lo previsto en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales .

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del recurso, se propugna por la recurrente la nulidad del art.

8.1, que fija el tipo de gravamen para los "bienes de características especiales" en el 1,1 por 100, y de los demás preceptos de la...

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