STSJ Cataluña 208/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:841
Número de Recurso8236/2006
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 208/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 13 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 20/2006 y siendo recurrido/a Luis Pedro y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común desde le día

16.5.2005 hasta que concurra causa legal de extinción con una base reguladora diaria de 54,02 ¿ y en la cuantía del 70% durante los primeros seis meses y del 60% el tiempo restante condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro , con N.I.E. nº NUM000 -Y y afiliado a la Seguridad social con el nº NUM001 , prestó servicios para la empresa Arinco, S.L. con un contrato para obra o servicio determinado desde el día 29.1.2004 hasta el día 4.1.2005 en que se extinguió la relación laboral por finalización de contrato.

SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, el día 22.11.2004 con el diagnóstico de "lumbago", siendo dado de alta médica por la Mutua Universal el día

12.5.2005.

TERCERO

El día 13.5.2005 es dado de baja médica por los servicios médicos del ICS, por enfermedad común, con el diagnóstico de "hernia discal lumbar", situación en la que continua en la actualidad.

CUARTO

En fecha 6.6.2005, solicitó el actor al INSS el pago de directo de la prestación siendo denegada por resolución de 7.7.2005 por no encontrarse en situación de alta o asimilada en le fecha del hecho causante.

QUINTO

Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de

18.11.2005. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad temporal, interpone la Entidad Gestora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe el artículo 124.1 y 125 de la LGSS. Según el primero de estos preceptos, las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General, causarán derecho a las prestaciones del mismo, cuando, además de los particulares exigidos por la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según el INSS, en el caso de autos, el actor inició un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de "lumbago" el día 22-11-2004. El día 4-1-2005 vio extinguido su contrato de trabajo, pasando desde ese día a percibir la prestación a cargo de la Mutua Universal en pago directo, siendo dado de alta médica el 12-5-2005 y causando nueva baja médica, ahora por contingencias comunes por los servicios médicos del ICS al día siguiente, el 13- 5-2005, con el diagnóstico de "hernia discal". Siendo este el relato fáctico no procede la prestación de incapacidad temporal solicitada por el actor puesto que éste no se encontraba en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación (el 13-05-2005), ya que había causado baja en la Seguridad Social el 4-1-2005, por extinción de la relación laboral.

Al haber entendido el juzgador de instancia que el trabajador se encontraba en alta en el momento de suceder el hecho causante (aplicando con ello la teoría flexibilizadora y humanizadota del requisito de alta), habría infringido la jurisprudencia sentada entre otras en STS de 18-09-2002 y de 19-09-2003 de las que se deduciría que no es situación asimilada al alta el inicio de un proceso de incapacidad temporal tras la terminación de otro. En base a ello el actor no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento del hecho causante, y por tanto, conforme al artículo 124 de la LGSS no puede acceder a la prestación por no concurrir el requisito.

Por otro lado señala el INSS que el actor impugnó judicialmente en otro procedimiento, el alta médica librada por la Mutua el 12-05-05 en demanda que fue desestimada en instancia, y que ha sido objeto de recurso de suplicación (con lo que no ha adquirido firmeza). Según el INSS existe una clara litispendenciaentre ambos procedimientos (aquél y el que se sigue ahora), por lo que el juzgador "a quo" debió apreciar de oficio la excepción de litispendencia, y al no haberlo hecho así, se corre el riesgo de que existan dos sentencias contradictorias. Ya que si en aquél procedimiento se concluye que el alta médica expedida por la Mutua fue indebida, nos encontraremos ante una continuación de la incapacidad temporal por accidente de trabajo. Y en caso contrario, si en aquel procedimiento se concluye que el alta médica es debida, estaríamos ante dos procesos distintos de incapacidad temporal, por accidente de trabajo y enfermedad común.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. En cuanto al requisito de estar en alta o situación asimilada al alta para tener derecho a la prestación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la interpretación humanizadora y flexibilizadora de aquél, criterio que debe ser traído ahora a colación y ser aplicado en el presente caso, sin que ello suponga una desvirtuación de la norma (...

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