SAP Alicante 287/2001, 25 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:2481
Número de Recurso564/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2001
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 287/01

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valoro Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 326/97 sobre Juicio de Cognición en reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandante. D. Juan , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Antón García y dirigida por el letrado Sr. Fernández Pomares, y como apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Lara Medina con la dirección dei Letrado Sr. Bernal Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23-3-00, cuya parte dispositiva es dei tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Don Juan y DOÑA Mercedes representados por el Procurador Sr. Diez Saura y contra la compañía de seguros MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y contra Don Carlos María , declarado en rebeldía, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, CONDENANDO a los demandantes al abono de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 564 /00, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de Instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticuatro de mayo de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valoro Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación se alzan los recurrentes contra la estimación por la resolución de instancia de la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora codemandada. Parasolventar la cuestión litigiosa, debemos recordar que ya esta Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 18 de marzo de 1999, resumiendo la institución que nos ocupa dice lo siguiente: "b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado articulo 1973 CC, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SSTS 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial. Siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor d) finalmente, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el artículo 1974 CC y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS 16 diciembre 1971, 15 diciembre 1975, 25 noviembre 1979,19 abril 1985 y 29 junio 1990. ".

También nos dice la STS de 24 de diciembre de 1994, reseñada por la precedente resolución que "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los Indicados efectos su recepción; en el presente caso ha de afirmarse que la actora, N. Company, mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o ala debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso...

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