STSJ Cataluña 4820/2006, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4820/2006
Fecha26 Junio 2006

SENTENCIA núm. 4820/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2004 y siendo recurrido Fundacio Hospital Sant Pau i Santa Tecla. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Claudio , con DNI nº NUM000 , y D. Fermín , con DNI nº NUM001 , contra FUNDACIÓ HOSPITAL SAN PAU I SANTA TECLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada FUNDACIÓ HOSPITAL SAN PAU I SANTA TECLA, en el centro de trabajo sito en el Hospital San Pau i Santa Tecla, con la categoría profesional de Médicos Adjuntos, realizando una jornada de 1.732 horas ordinarias anuales, más horas de guardia.

SEGUNDO

La jornada de los actores en cómputo anual es de 1.732 horas ordinarias, a las que se añaden las horas guardia. La jornada de trabajo de 48 horas semanales encómputo anual asciende a 2.290 horas.

TERCERO

Los actores realizaron durante los aos 2000, 2001 y 2002, las horas de guardia y la jornada ordinaria en planta que, respectivamente se recogen en los docum. nº 1 al 5 aportados por los demandantes uniéndolo a la demanda rectora, y que se tienen íntegramente por reproducidos en tal extremo al existir conformidad por parte de la Fundación demandada con dicho punto, y al haver consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas, tanto como carácter principal, y susbidiadrio en caso de estimarse la demanda.

CUARTO

Los actores presentaron ante el Juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad (autos 660/2001 ), solicitud de actos preparatorios para la interposición de la demanda que da origen a estas actuaciones, y que finalizaron con acuerdo respecto a las cantidades a reclamar.

QUINTO

El convenio aplicable a las partes, es el de la Xarxa Hospitalaria l'Utilització Pública para los años 1998 a 2000 y VI convenio colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilitzación Pública -años 2001 a 2004- que establecen que la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas.

SEXTO

En fecha 30.3.2004 se itnerpuso la preceptiva papeleta de conciliación que se celebró el

14.4.2004, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alzan en suplicación los dos trabajadores demandantes frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda en la que pretendían el reconocimiento del derecho a que las horas de guardia de presencia física fueran consideradas de trabajo efectivo y retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, reclamando las diferencias salariales dejadas de percibir por este concepto y, subsidiariamente, que se declarara el derecho a que las horas que superan las 2.290 anuales se remuneren al precio de la hora ordinaria con condena de la empresa al pago de las diferencias derivadas de esta interpretación.

El recurso contiene un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante el cual se invoca la Directiva 93/194, el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores y determinadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, para reproducir los mismos pedimentos que en la demanda inicial.

La cuestión que se suscita ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta misma Sala, a raíz de nuestra sentencia de Sala General de 7 de abril de 2004 . En ella se resolvía un litigio en el que también se postulaba el reconocimiento del derecho de los actores a que las horas de trabajo de guardias de presencia física fueran consideradas como trabajo efectivo y retribuidos conforme al valor de la hora ordinaria, de suerte que, se condenara a la empresa a abonar las diferencias generadas y, asimismo, subsidiariamente, se solicitaba que se les reconociera el derecho a que las horas que superaran las 2.201 horas anuales (48 de media semanal) se remuneraran al valor de la hora ordinaria, con la consiguiente condena de la empresa al pago de las diferencias resultantes de esta operación. Resulta, por tanto, que se da una perfecta identidad entre aquel objeto litigioso y el presente. Pese a que se trata de empresas diferentes, se circunscribe a la interpretación del mismo punto del Conveni col.lectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública (XHUP).

Decíamos entonces que era reiterada la tesis de que el tiempo dedicado a la llamada atención continuada, con presencia física de los médicos, se considera tiempo de trabajo en su totalidad. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la Directiva 93/104 /CE, del Consejo, en sentencias como la de 3 de octubre de 2000 y 9 de septiembre de 2003 , y, en la misma líneala sentencia de esta Sala invocada en el recurso y confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002.

Y sosteníamos que el problema que se suscitaba no era el de la calificación de las guardias como trabajo efectivo, ni tampoco el límite de las mismas, sino...

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