STSJ Cataluña 27/2007, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2007
Fecha16 Enero 2007

SENTENCIA Nº 27

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 526/2003, interpuesto por AGIP ESPAÑA, representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el LETRADO DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 23 de enero de 2003 , desestimatoria de la reclamación, interpuesta por la hoy parte actora contra Acuerdo de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

El objeto central recurso del presente recurso, versa sobre si el documento notarial que recoge un aumento de capital con cargo a reservas constituidas por prima de emisión de acciones está sujeto al gravamen documental del 0,50% del concepto "actos jurídicos documentados "

Al respecto ha de partirse de la circunstancia de que la parte recurrente mediante escritura de 28 de mayo de 1997 aumentó su capital social en 3.988.981. 920 pesetas, con cargo a la cuenta de reservas voluntarias por prima de emisión de acciones, considerando que dicha operación no puede tributar por actos jurídicos documentados, frente a lo cual la Oficina Gestora práctico liquidación complementaria aplicando el tipo de gravamen del 0,50% sobre la base imponible, coincidente con el aumento del capital.

La resolución impugnada, toma en consideración los artículos 19. 2 y 31. 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 , así como el artículo 75. 1 del Reglamento del Impuesto .

Después de analizar normativa comunitaria, esencialmente la constituida por la Directiva 69/335/ CEE del Consejo, de 17 de julio de 1989 , así como la jurisprudencia recaída sobre la materia derivada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, junto con jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que en el presente caso nos encontramos ante un aumento de capital efectuado con cargo a reservas constituidas por prima de emisión de acciones, prima de emisión que estuvo sujeta, en el momento en que fue exigida, con ocasión de la constitución de la sociedad o con un aumento de su capital anterior, a la modalidad de " operaciones societarias "al tipo de gravamen del 1%, sobre el valor de dicha prima; apunta asimismo que al haber tributado ya el valor de las aportaciones correspondientes a la prima de emisión por este tributo, debería concluirse que la formalización notarial de la operación cuestionada no puede ser objeto de la cuota gradual del concepto " acto jurídico documentado " en el momento de su capitalización, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de Luxemburgo y del Tribunal Supremo, pues la aplicación de este tributo supondría gravar de nuevo el valor de dichas aportaciones con un impuesto de las mismas características que el derecho de aportación, en contra de la Directiva 69/335 .

No obstante lo expuesto, entiende el TEARC que su función revisora de la legalidad de los actos impugnados no alcanza a la revisión de la legalidad de las normas, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y que en la medida que la Oficina Gestora se limitó a aplicar lo establecidos en el artículo 75. 1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), únicamente cabe concluir que el documento notarial que recoge un aumento de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, debe ser liquidado por la cuota gradual del 0,50% del concepto Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

A la vista de lo apuntado al fundamento jurídico anterior, se evidencia que la resolución impugnada, si bien verifica un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso que nos ocupa, en definitiva sostiene que el obstáculo para que prospere la pretensión de la parte recurrente se ubica en el artículo 75. 1 del Real Decreto 828/1995 , frente a lo cual esta Sala debe poner de manifiesto, que de acuerdo con la jurisprudencia que continuación se expondrá, dicho precepto en modo alguno puede obstar a la estimación del recurso en el caso que nos ocupa.

Siguiendo la doctrina contenida en la STSJ Cast-León (Valladolid) de 14 marzo 2001, debe partirsede la consideración de que el aumento de capital por emisión de nuevas acciones con prima está gravado en el I.T.P.O.S.A.J.D. en su modalidad de operaciones societarias, tanto en el texto refundido -R.D.Leg. 1/1.993, de 24 de septiembre , como en su predecesor -R.D.Leg. 3.050/1.980, de 30 de diciembre-, ambos en sus respectivos artículos 19 .

La base imponible era y es, en estos supuestos, el importe nominal de la ampliación con adición de las primas de emisión -artículo 25.1 de ambos textos refundidos -.

El legislador optó, ahora y entonces, por gravar las primas de emisión en el momento en que son exigidas a los suscriptores de las nuevas acciones, y consecuentemente declaró no sujeta la capitalización posterior de tales reservas, es decir, la ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, y así reza el apartado 2 del artículo 19 del Texto Refundido.

Así las cosas, la ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones no tributa porque ya tributó en su día la constitución de la reserva, y el pase de los fondos de la reserva al capital ninguna capacidad económica demuestra, por lo que la no sujeción está plenamente fundada. Pretender que esta operación tribute por la modalidad de actos jurídicos documentados, so pretexto de que "no" ha tributado por operaciones societarias - artículo 31.2 de los respectivos textos refundidos - significa una interpretación literalista y artificiosa de la norma, ajena al principio de capacidad económica -artículo 31.1.C.E .- y violadora del principio de neutralidad que proclama la Directiva 69/335 /C.E.E., principios ambos que impiden el gravamen de operaciones corno la presente, meramente formalistas y que no añaden nada a operaciones anteriores que ya fueron gravadas por la capacidad económica demostrada entonces y no ahora.

Por otra parte, debe significase que la Sección Cuarta de esta Sala, en su Sentencia de 11 junio 2004 , llega a una conclusión semejante a la anteriormente expuesta, sobre la base de la siguiente argumentación:

" ...frente a la liquidación girada por la misma oficina liquidadora autonómica en el mismo concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y modalidad de actos jurídicos documentados, aunque esta vez en razón de la escritura pública otorgada el día 18 de julio de 1997, de ampliación de capital social por importe de 39.255.031.788, que fue igualmente presentada con autoliquidación negativa por haberse realizado la ampliación con cargo a la reserva de prima de emisión de acciones.

Según las demandadas, la operación habría de tributar por la referida modalidad impositiva, y ello por concurrir en ella los presupuestos del artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto de 1993 , es decir, la cantidad o cosa evaluable como objeto de la escritura (en este caso sí se habría incrementado el capital social), la susceptibilidad de su inscripción en el Registro Mercantil y, finalmente, su no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los otros conceptos del Impuesto transmisorio.

Concretamente, la operación no quedaría sujeta a la modalidad de operaciones a tenor de lo establecido por el artículo 19.2 del mismo Texto Refundido, que declara como tal la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones, conclusión que, en efecto, sería la asumida por el artículo 75 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, según el cual "... la primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR