STSJ Cataluña 418/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:4455
Número de Recurso590/2003
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 418/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Julieta , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo con num 590/2003 por D. Julieta la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de integración directa en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, efectuada con registro de fecha de 2.8.2002 en virtud del procedimento abierto por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de fecha 23.7.2002, recogido en la Resolució GRI/162/2002, de 24 de julio (D.O.G.C. num.3686 , de 26 de julio ) .

Suplica la actora en su demanda que previo los tramites pertinentes se dicte Sentencia estimatoria por la que :

  1. - se anule el acto presunto desestimatorio recurrido,

  2. - a) se declare la existencia, al amparo del art. 43 LRJ -PAC de un acto presunto estimatorio de su solicitud de integración por el hecho de haber transcurrido el plazo supletorio de tres meses que prevé el art. 42.3 LRJ -PAC sin haber recibido la notificación de la resolución del procedimiento y en consecuencia se reconozca que está integrada en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat desde el día 2.11.2002, fecha en la que se produjo el acto tacito de integración directa por silencio administrativo positivo y ordene , en consecuencia al Gobierno de la Generalitat a efectuar su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Abogados de la Generalitat con efectos del 2.11.2002. O bien;

  1. alternativamente, para el caso de que se considere que no se ha producido un acto estimatorio presunto, se declare que cumple los requisitos los requisitos establecidos en el apartado 1.a ) de la D.T.5ª de la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, tal como ha reconocido la misma Administración en la propuesta de resolución formulada por el Director del Gabinet Juridic de la Generalitat de 18.11.2002, y se condene a la Generalitat a estar y pasar por la declaración y se le ordene el nombramiento como funcionaria del Cuerpo de Abogados de la Generalitat, y se le reconozca su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le han causado por la falta de resolución expresa de su petición de integración en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat dentro del termino legal de tres meses que finalizó en fecha de 26.10.2002, en la cantidad que se determine en ejecución de SentenciaFundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos juridicos :

a.- Los funcionarios comprendidos dentro de los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 de la D.T.2ª de la Llei 7/1996, de 5 de julio y en la D.T. 5ª de la Llei 21 /2001, de 28 de diciembre, son titulares de un derecho eventual a la integración , " ex lege", y a través del procedimiento abierto mediante el Acuerdo del Gobierno de 23.7.2002, se ha perfeccionado, como un derecho subjetivo de los funcionarios que presentan su solicitud dentro del plazo de 20 días. Así, la Administración unicamente comprueba la concurrencia de los requisitos acreditativos de la titularidad del derecho alegado.

b.- Al tratarse el procedimiento de integración de un procedimiento iniciado a instancia de parte, iniciado por cada uno de los titulares del derecho, la falta de notificación expresa en plazo , tiene conforme el art. 43.2 LRJ -PAC , efecto estimatorio.

c.- Para el caso de que el Tribunal considere que se está ante un procedimiento iniciado de oficio , sujeto al regimen desestimatorio del silencio, que prevé el art. 44 LRJ -PAC, lo procedente es , según lo previsto en la D.T.5ª de la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, en relación con el Acuerdo de 23.7.2002, el reconocimiento de su derecho a la integración directa conforme a la propuesta de Resolución del Director del Gabinet Juridic de 18.12.2002.

Segundo

La Generalitat de Catalunya presenta escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la desestimación por silencio de la pretensión de integración en base a :

a.- el procedimiento iniciado al amparo de la habilitación legal dada por la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, fue un procedimiento iniciado de oficio en el marco del cual unicamente se podía producir silencio negativo. En ningun caso, las solicitudes de los interesados lo convierten en un procedimiento iniciado a instancia de parte . No se ha configurado ningun derecho de los interesados a integrarse en el Cuerpo de Abogados del Estado. Por Llei 21/2001 se habilitó al Gobierno de la Generalitat para que pudiese abrir, de oficio, un procedimiento para determinar si procedía la integración directa de determinados funcionarios en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat. Por tanto, el silencio en este tipo de procedimientos es negativo al amparo del ...

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