STSJ Cataluña 4350/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2007:8213
Número de Recurso1254/2006
Número de Resolución4350/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4350/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas , María Inmaculada y María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 257/2005 y siendo recurrido/a Hierros Domingo S.A. y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D María Cristina , D María Inmaculada y

D. Juan Carlos contra la Empresa "Hierros Domingo, S.A." y la "Mutual Cyclops", debo absolver y absuelvo a las referidas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1) - Los demandantes anteriormente reseñados ostentan la condición de herederos abintestato del trabajador fallecido, D. Blas , quien desde el 14-1-1974 vino desarrollando su actividad laboral, con la categoría profesional de Oficial 1ª, por cuenta y orden de la empresa demandada, "Hierros Domingo, S.A.", dedicada al comercio de chatarra y metales.

2)- En fecha 27-5-2005 el precitado operario sufrió un accidente laboral en las instalaciones que la empleadora demandada tiene en el Km. 1,7 de la carretera que une las localidades de Tortosa y l'Aldea, cuando procedía a la extracción de la tapa de un bidón metálico de unos 600 litros de capacidad, destinado al transporte de aceite de oliva, y que se hallaba almacenado desde hacía cuando menos diez años.

Alrededor de las 9,30 horas del referido día, el mentado trabajador procedió a tumbar el bidón mencionado, con objeto de eliminar su tapa, sin previamente desenroscar el tapón ubicado en su parte central a fin de verificar el vaciado de gases o sustancias que pudiesen hallarse en su interior. Colocado el operario en cuclillas frente a la tapa del bidón procedió a perforar dicha tapa utilizando un soplete de oxicorte, operación que originó una explosión como consecuencia de la combustión de los gases existentes en el interior del recipiente, cuya naturaleza no se ha podido determinar, y que provocó la proyección de la mencionada tapa sobre el tórax del trabajador, causándole la muerte instantánea.

3)- La empresa demandada había instruido a sus trabajadores de la forma en que debían abrir los bidones, consistente en retirar el tapón de rosca de seguridad, ayudándose, en su caso, de la correspondiente llave o incluso de un pico, operación que venia realizando asiduamente el trabajador fallecido desde hacía unos 23 años con anterioridad a su óbito.

4)- Como consecuencia del relatado accidente se instruyó el correspondiente proceso penal contra los responsables empresariales por un presunto delito de imprudencia con resultado de muerte, procedimiento que finalizó con sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 22-12-2000 , que posteriormente fue confirmada por Auto del Tribunal Supremo de fecha 6-11-2001

5)- En la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el mencionado operario la empresa demandada no tenía concertada póliza seguro de responsabilidad civil patronal. La empleadora solicitó el día 5-2-1996 de la Mutua demandada su colaboración como servicio de prevención, concierto que suscribió por dichas entidades para la prestación de dicho servicio en fecha 24-5-2001.

6)- El importe del capital coste de la pensión por viudedad asciende a la suma de 49.663 euros, habiendo satisfecho por prestaciones sociales la Mutual Cyclops la cifra de 5.522,63 euros.

7)- En fecha 11-8-1997 la Inspección de Trabajo de Tarragona emitió informe respecto del accidente laboral objeto de autos, concluyendo que no se apreciaba concurrencia de infracción en materia de seguridad e higiene como causa directa del mencionado accidente.

8)- Se celebró en fecha 16-9-2005 el pertinente acto de conciliación, que resultó sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutual Cyclops y Hierros Domingo, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, formula la parte actora recurso de suplicación que se estructura en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para los ordinales 2º y 3º, todo ello con apoyo en los documentos de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido...

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