SAP Madrid 340/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:13119
Número de Recurso104/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00340/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 339 /2006 del JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante ALTANERÍA, S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiz Minguito, y de otra, como apelado TELEPIENSOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Herrera Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Se estima la demanda interpuesta por TELEPIENSOS S.L. representado por el Procurador Don Francisco Reino García y defendida por la Letrada Sra. Naviera Gómez, contra ALTANERIA S.L. representada por el Procurador Don José Montalvo Torrijos y defendida por el Letrado Sr. Alocen Martínez, y se condena a la parte demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (2.120,31 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por ALTANERIA S.L. representada por el Procurador Don José Montalvo Torrijos y defendida por el Letrado Sr. Alocen Martínez contra TELEPIENSOS S.L. representado por el Procurador Don Francisco Reino García y defendida por la Letrada Sra. Naviera Gómez, absolviendo a la parte reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional.". Notificada dicha resolución a las partes, por ALTANERÍA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por motivos estructurales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Ejercitándose en el presente procedimiento de juicio verbal por la representación de la actora TELEPIENSOS, S.L., frente a la entidad ALTANERIA, S.L., acción de reclamación de cantidad, por importe de 2.120,31 €, en base al impago de las facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005 por el suministro de pienso para consumo animal, se opuso por la demandada la inexistencia de la deuda negando la realización de los suministros cuyo precio se reclama y el incumplimiento por la demandante de los compromisos adquiridos respecto de la liquidación de un "rappel" equivalente al 14% de la facturación a final de año, el abono de una comisión del 4% sobre el precio de venta al público de productos de la gama "Satisfaction" a clientes enviados por la demandada y respecto de la inserción de cuatro medias páginas de publicidad en revistas especializadas a lo largo de un año, formulando a su vez reconvención por la que reclamaba a la actora el pago de la cantidad de 2.993,05 €.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en esencia que valoradas en su conjunto las pruebas practicadas se alcanzaba la conclusión de que existió la entrega de las mercancías cuyo precio se reclama, siendo el método seguido el normal en las relaciones entre partes sin que la demandada hubiera hecho objeción alguna al respecto, y que no podía estimarse probado que la demandante incumpliese alguna de las obligaciones, que ni siquiera se probaba hubiera asumido.

Se alza el presente recurso de apelación de la demandada reconviniente frente al pronunciamiento de primera instancia, invocando como motivos de impugnación y en consonancia con lo sostenido en primera instancia:

  1. - La falta de prueba respecto a la entrega de las mercancías detalladas en las facturas objeto de reclamación, considerando errónea la valoración de la prueba dado que no se aplican las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC y puesto que se impone a la demandada la obligación de acreditar el hecho negativo de la falta de entrega, una vez que las facturas han sido impugnadas y no se cumplen por la actora las más elementales reglas del tráfico comercial haciendo constar en el albarán de entrega o en la propia factura la identificación de la persona que recoge la mercancía, ni se aporta ninguna otra prueba que acredite su autenticidad.

  2. - Incumplimiento de los compromisos asumidos por la demandante, considerando que de lo argumentado en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia queda probado y acreditado que la demandante asumió tales compromisos, al ser la única obligada al pago de un rappel y en base a lo que se desprende de la prueba testifical e invocando la "exceptio non rite adimpleti contractus" como sustento para la desestimación de la demanda.

  3. - Concurrencia de fundamento para la reconvención formulada, constando el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la demandante y principalmente acreditada la existencia de abonar el rappel o descuento sobre el 14% de la facturación, con base en la prueba aportada por su parte.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito, poniendo previamente de relieve la existencia de diversas irregularidades procesales que sin embargo no son motivo de impugnación de la Sentencia dictada, cuyo mantenimiento se sostiene.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada por los términos del recurso, que de forma sucinta se han expresado en el fundamento jurídico precedente, entiende la Sala que no puede prosperar y en tanto se sustenta en la existencia de errónea valoración de la prueba cuando no pretende sino sustituir la objetiva e imparcial apreciación llevada a cabo por la Juez de instancia por la subjetiva y parcial propia, lo que no resulta lícito salvo que se constate en la función de revisión, propia del Tribunal de apelación, que la realizada resulta errónea, arbitraria o ilógica lo que en modo alguno acontece en el presente caso.

En efecto, es reiterada la doctrina sentada por nuestro mas alto Tribunal a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quién, en su caso, pudieran perjudicar. Así, señaló la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que el reconocimiento de la autenticidad de un documento...

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