STSJ Comunidad de Madrid 1208/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2008:14366
Número de Recurso738/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1208/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PO 738/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01208/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 738/06

SENTENCIA NÚM. 1208

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 738/06 interpuesto por el Procurador Sr. Periañez González, en nombre y representación de doña Claudia, contra resolución del Consulado de España en Casablanca de fecha 11 de julio de 2006 sobre denegación de visado; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 3.7.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Claudia, nacional de Marruecos ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de 11 de julio de 2006, mediante la que se le denegó visado solicitado el anterior 26 de junio para reagrupación familiar en España con su hijo, don Benito.

La petición se denegó por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en el Real Decreto 2393/04 para la expedición de visados de residencia, en particular por no apreciarse razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España y no justificar depender de forma exclusiva, ni legal ni económicamente del hijo reagrupante, al ser madre de 11 hijos.

Se solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada y la concesión del visado solicitado, alegándose al efecto que la recurrente y su esposo, ambos de avanzada edad, dependen económicamente de su hijo don Benito ; que los demás hijos residentes en Marruecos no pueden contribuir económicamente al mantenimiento de los padres y que la Subdelegación del Gobierno en Castellón concedió a la recurrente autorización de residencia por reagrupación familiar mediante resolución de 15 de mayo de 2005. Con base en los precitados hecho, se aduce infracción del artículo 43 en relación con el 39.e) del Real Decreto 2393/2004, que atribuyen valor vinculante a la resolución de la Subdelegación del Gobierno por la que se otorgó autorización de residencia, y en cuyo expediente se valora la dependencia económica del reagrupable; infracción de los artículos 9.1, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española por igual causa; infracción de los artículos 12, 11 y 51 de la Ley 30/92, por extralimitación de la competencia del Consulado, con ingerencia en las del Subdelegado del Gobierno; infracción de los artículos 16 y 17.b) y d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España en relación con el artículo 39 de la Constitución Española y falta de motivación de la resolución impugnada.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, venga impuesta por disposición legal o reglamentaria expresa, que es el supuesto de autos, por cuanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en el artículo 43 y en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 2393/2004, el visado para la reagrupación familiar ha de denegarse de forma motivada, informándose al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados al expediente administrativo, que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la decisión denegatoria. En la exigencia de motivación abunda el artículo 20.2 de la citada Ley Orgánica, al ordenar que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, aunque no es preciso que el razonamiento sea exhaustivo y pormenorizado. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.

El criterio de la Administración no puede limitarse, por tanto, a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas...

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